Dispositivos de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (hasta 2014)

Dispositivos de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (hasta 2014)

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Dispositivos de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (hasta 2014)

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Mercado interior > Vehículos de motor > Implicaciones técnicas de la seguridad vial

Dispositivos de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (hasta 2014)

Acto

Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor [Véanse los actos modificativos].

Síntesis

Los dispositivos de limitación de velocidad para los vehículos de motor más pesados permiten mejorar la seguridad viaria, sobre todo porque reducen el gasto del motor y de los neumáticos, así como la gravedad de las heridas en caso de accidente. También tienen efectos positivos en lo que respecta a la contaminación atmosférica y al consumo de carburante. Por ello, la Unión Europea ha considerado necesario instalarlos en los vehículos que circulan en la Comunidad.

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplica a los dispositivos de limitación de velocidad provistos de homologación CE y a los sistemas similares que cumplan la misma función.

Su aplicación se limitaba inicialmente a los vehículos de motor pesados. Al ser modificada por la Directiva 2004/11/CE, se ha ampliado a todos los autobuses y vehículos de transporte de mercancías superiores a 3,5 toneladas. Ahora se aplica a todos los vehículos de motor destinados a circular por carretera de las categorías M2, M3, N2 y N3 (tal como se definen en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE) que tengan un mínimo de cuatro ruedas y una velocidad máxima de fábrica superior a los 25 kilómetros por hora.

Requisitos

La Directiva exige, por una parte, que el dispositivo de limitación de velocidad del vehículo se diseñe, fabrique y monte de modo que resista a los fenómenos de corrosión y envejecimiento, y, por otra, que sea inviolable, es decir, que su umbral de limitación no pueda aumentarse o eliminarse.

Homologación CE

La solicitud de homologación CE de un dispositivo de limitación de velocidad de un tipo de vehículo deberá ser presentada por el fabricante del vehículo o, en el caso de un dispositivo de limitación de velocidad presentado como unidad técnica independiente, por el fabricante del dispositivo.

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE o nacional de un vehículo, ni denegar ni prohibir la venta, matriculación, puesta en circulación o utilización de un vehículo alegando motivos relacionados con los dispositivos de limitación de velocidad, si cumplen los requisitos de la Directiva; tampoco podrán denegar la homologación CE o nacional de un dispositivo de limitación de velocidad, ni prohibir la venta o utilización de un dispositivo de ese tipo.

En cambio, los Estados miembros deberán rechazar, alegando motivos relacionados con los dispositivos de limitación de velocidad, la homologación CE o nacional de los vehículos o dispositivos de limitación de velocidad que no se ajusten a lo dispuesto en la Directiva. Además, a partir del 1 de enero de 2005, también deberán prohibir la venta, matriculación y puesta en circulación de los vehículos o dispositivos de limitación de velocidad que no cumplan los requisitos establecidos.

Contexto

La Directiva 92/24/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación comunitaria establecido por la Directiva 70/156/CEE. Mediante la armonización de las medidas técnicas relativas a los dispositivos de limitación de velocidad y a los sistemas de limitación de velocidad, contribuye a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

Referencias

Acto Entrada en vigor Transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Directiva 1992/24/CEE 10.4.1992 1.1.1993 DO L 129 de 14.5.1992
Acto(s) modificativo(s) Entrada en vigor Transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Directiva 2004/11/CE (adopción: codecisión COD/2003/0122) 17.2.2004 16.11.2004 DO L 44 de 14.2.2004

Actos Conexos

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motoren la Comunidad [DO L 57 de 2.3.1992], modificada por la Directiva 2002/85/CE, de 5 de noviembre de 2002 [DO L 327 de 4.12.2002].
La Directiva 92/6/CEE impide que los vehículos puedan circular en la Comunidad Europea si no están equipados de un dispositivo de limitación de velocidad que regule la velocidad máxima. Al principio, la Directiva solo se dirigía a los vehículos pesados. Ahora, modificada por la Directiva 2002/85/CE, se ha ampliado a los vehículos comerciales ligeros.

Leave a Comment