Vehículos de motor y remolques: control técnico

Vehículos de motor y remolques: control técnico

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Vehículos de motor y remolques: control técnico

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Mercado interior > Vehículos de motor > Interacciones de la industria automovilística con ciertas políticas

Vehículos de motor y remolques: control técnico

Acto

Directiva 96/96/CE del Consejo, del 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques [Véanse los actos modificativos].

Síntesis

Directiva 96/96/CE

La presente Directiva abarca:

  • los autobuses
  • los autocares
  • los camiones
  • los remolques y los semirremolques de más de 3,5 toneladas
  • los taxis
  • las ambulancias
  • los vehículos industriales ligeros que no exceden 3,5 toneladas (camionetas y furgonetas)
  • los coches privados cuyo numero de asientos, además del conductor, no es superior a ocho.

Los Estados miembros pueden excluir del ámbito de aplicación de la Directiva:

  • los vehículos del ejército, la policía y los bomberos,
  • algunos vehículos utilizados en condiciones excepcionales.

Los vehículos previamente mencionados deben pasar una inspección técnica obligatoria:

  • cuya periodicidad y los elementos que deben inspeccionarse obligatoriamente se especifican en los Anexos,
  • sobre la que los Estados miembros deben aportar la prueba; ésta debe ser reconocida mutuamente por los Estados.

La inspección técnica, efectuada por los Estados miembros o por los organismos competentes de los Estados miembros, se centra en:

  • los dispositivos de frenado,
  • la dirección y el volante,
  • la visibilidad,
  • las luces, los catadióptricos y el equipamiento eléctrico,
  • los ejes, las ruedas, los neumáticos y la suspensión,
  • el bastidor y sus accesorios,
  • las molestias causadas, incluidas las emisiones de los tubos de escape,
  • la identificación del vehículo,
  • equipamientos diversos.

La periodicidad de las inspecciones varía en función del tipo de vehículo:

  • vehículos industriales ligeros y los vehículos de turismo: la primera inspección tiene lugar cuatro años después de la fecha de la primera puesta en circulación y, a continuación, cada dos años,
  • demás vehículos: la primera inspección se efectúa un año después de la fecha de la primera puesta en circulación y, a continuación, anualmente.

Los Estados miembros pueden autorizar exenciones a la Directiva para:

  • adelantar la fecha de la primera inspección,
  • reducir el intervalo entre dos inspecciones sucesivas obligatorias,
  • hacer obligatoria la inspección técnica del equipamiento facultativo,
  • aumentar el número de elementos que deben inspeccionarse,
  • extender la obligación de la inspección técnica periódica a otras categorías de vehículos,
  • prescribir inspecciones especiales adicionales,
  • imponer normas de frenado más severas que las previstas en la Directiva.

La Directiva derogará, el 9 de marzo de 1998, las Directivas 77/143/CEE, 88/449/CEE, 91/225/CEE, 91/328/CEE, 92/54/CEE, 92/55/CEE y 94/23/CE. Ello no afectará de ningún modo a las obligaciones de los Estados miembros por lo que se refiere a las fechas de incorporación al derecho interno y de aplicación de las directivas derogadas.

Referencias

Acto Entrada en vigor Transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Directiva 96/96/CE 9.3.1997 9.3.1998 DO L 046 de 17.2.1997

Acto(s) modificativo(s) Entrada en vigor Transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Directiva 1999/52/CE 6.6.1999 1.10.2000 DO L 142 de 5.6.1999
Directiva 2001/09/CE 9.3.2001 9.3.2002 DO L 48 de 17.2.2001
Directiva 2001/11/CE 9.3.2001 9.3.2003 DO L 48 de 17.2.2001
Directiva 2003/27/CE 28.4.2003 1.1.2004 DO L 90 de 8.4.2003
Reglamento (CE) nº 1882/2003 20.11.2003 DO L 284 31.10.2003

 

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