Vehículos de motor y remolques: control técnico
Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Vehículos de motor y remolques: control técnico
Áreas
Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema
Mercado interior > Vehículos de motor > Interacciones de la industria automovilística con ciertas políticas
Vehículos de motor y remolques: control técnico
Acto
Directiva 96/96/CE del Consejo, del 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques [Véanse los actos modificativos].
Síntesis
Directiva 96/96/CE
La presente Directiva abarca:
- los autobuses
- los autocares
- los camiones
- los remolques y los semirremolques de más de 3,5 toneladas
- los taxis
- las ambulancias
- los vehículos industriales ligeros que no exceden 3,5 toneladas (camionetas y furgonetas)
- los coches privados cuyo numero de asientos, además del conductor, no es superior a ocho.
Los Estados miembros pueden excluir del ámbito de aplicación de la Directiva:
- los vehículos del ejército, la policía y los bomberos,
- algunos vehículos utilizados en condiciones excepcionales.
Los vehículos previamente mencionados deben pasar una inspección técnica obligatoria:
- cuya periodicidad y los elementos que deben inspeccionarse obligatoriamente se especifican en los Anexos,
- sobre la que los Estados miembros deben aportar la prueba; ésta debe ser reconocida mutuamente por los Estados.
La inspección técnica, efectuada por los Estados miembros o por los organismos competentes de los Estados miembros, se centra en:
- los dispositivos de frenado,
- la dirección y el volante,
- la visibilidad,
- las luces, los catadióptricos y el equipamiento eléctrico,
- los ejes, las ruedas, los neumáticos y la suspensión,
- el bastidor y sus accesorios,
- las molestias causadas, incluidas las emisiones de los tubos de escape,
- la identificación del vehículo,
- equipamientos diversos.
La periodicidad de las inspecciones varía en función del tipo de vehículo:
- vehículos industriales ligeros y los vehículos de turismo: la primera inspección tiene lugar cuatro años después de la fecha de la primera puesta en circulación y, a continuación, cada dos años,
- demás vehículos: la primera inspección se efectúa un año después de la fecha de la primera puesta en circulación y, a continuación, anualmente.
Los Estados miembros pueden autorizar exenciones a la Directiva para:
- adelantar la fecha de la primera inspección,
- reducir el intervalo entre dos inspecciones sucesivas obligatorias,
- hacer obligatoria la inspección técnica del equipamiento facultativo,
- aumentar el número de elementos que deben inspeccionarse,
- extender la obligación de la inspección técnica periódica a otras categorías de vehículos,
- prescribir inspecciones especiales adicionales,
- imponer normas de frenado más severas que las previstas en la Directiva.
La Directiva derogará, el 9 de marzo de 1998, las Directivas 77/143/CEE, 88/449/CEE, 91/225/CEE, 91/328/CEE, 92/54/CEE, 92/55/CEE y 94/23/CE. Ello no afectará de ningún modo a las obligaciones de los Estados miembros por lo que se refiere a las fechas de incorporación al derecho interno y de aplicación de las directivas derogadas.
Referencias
Acto | Entrada en vigor | Transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
---|---|---|---|
Directiva 96/96/CE | 9.3.1997 | 9.3.1998 | DO L 046 de 17.2.1997 |
Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
---|---|---|---|
Directiva 1999/52/CE | 6.6.1999 | 1.10.2000 | DO L 142 de 5.6.1999 |
Directiva 2001/09/CE | 9.3.2001 | 9.3.2002 | DO L 48 de 17.2.2001 |
Directiva 2001/11/CE | 9.3.2001 | 9.3.2003 | DO L 48 de 17.2.2001 |
Directiva 2003/27/CE | 28.4.2003 | 1.1.2004 | DO L 90 de 8.4.2003 |
Reglamento (CE) nº 1882/2003 | 20.11.2003 | – | DO L 284 31.10.2003 |