Transportistas por carretera: condiciones para el ejercicio de la profesión

Transportistas por carretera: condiciones para el ejercicio de la profesión

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Transportistas por carretera: condiciones para el ejercicio de la profesión

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Transportistas por carretera: condiciones para el ejercicio de la profesión

Acto

Reglamento (CE) n° 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE).

Síntesis

El presente Reglamento establece las disposiciones relativas a la profesión de transportista por carretera, que incluye las profesiones de transportista de mercancías *
 y de viajeros *
. Se aplicará a todas las empresas que ejercen dicha profesión en la Unión Europea (UE), así como a las empresas que tienen la intención de ejercerla.

El presente Reglamento no se aplicará a las empresas:

  • que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera con vehículos cuyo peso total de carga sea inferior a las 3,5 toneladas;
  • que presten servicios de transporte de viajeros por carretera con fines no comerciales;
  • que ejerzan la profesión de transportistas por carretera con vehículos cuya velocidad no supere los 40 km/h.

Papel del gestor de transporte

Cada empresa de transportistas por carretera deberá nombrar a un gestor de transporte, quien se encargará de dirigir permanentemente las actividades de transporte de la empresa. El gestor de transporte deberá residir en la UE y tener un vínculo real con la empresa como, por ejemplo, el de empleado, director o accionista.

Requisitos establecidos para ejercer la profesión de transportista por carretera

Toda empresa que desee ejercer dicha profesión deberá disponer de un establecimiento con un centro de operaciones en el que se conserve toda la documentación necesaria para el ejercicio de su misión, así como uno o varios vehículos matriculados conforme a la legislación nacional.

La empresa y, en especial el gestor, deberá cumplir el requisito de honorabilidad, es decir, no haber sido condenada por infracción de las reglamentaciones nacionales en ámbitos tales como:

  • el Derecho mercantil;
  • el tráfico por carretera;
  • la trata de seres humanos o el tráfico de estupefacientes.

La empresa no deberá haber infringido las normas comunitarias en ámbitos tales como:

  • el tiempo de conducción y los periodos de descanso de los conductores;
  • el control técnico de los vehículos industriales;
  • la seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera;
  • el permiso de conducir.

La empresa deberá ser capaz de hacer frente a sus obligaciones financieras. A tal efecto, deberá disponer cada año de capitales y reservas por un valor mínimo de 9000 euros cuando se utilice un solo vehículo y de 5000 euros por cada vehículo adicional utilizado.

El gestor de la empresa deberá haber aprobado un examen escrito obligatorio, que puede completarse con un examen oral.

Autorización y vigilancia

Los Estados miembros designarán a una o varias autoridades competentes que se encargarán de:

  • tramitar las solicitudes presentadas por la empresa;
  • conceder autorizaciones para ejercer la profesión de transportista por carretera;
  • declarar a una persona apta o no apta para dirigir las actividades de transporte de una empresa;
  • verificar que la empresa cumple todos los requisitos establecidos.

Las autoridades competentes también se encargarán de tramitar las solicitudes de registro de las empresas en un plazo máximo de tres meses. Asimismo, tienen la autoridad para declarar a una empresa inhabilitada para gestionar las actividades de transporte.

Simplificación y cooperación administrativa

Cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional en el que figuren las empresas autorizadas para ejercer la profesión de transportista por carretera. Las autoridades nacionales competentes estarán encargadas de controlar los datos de dicho registro, que incluyen como mínimo:

  • el nombre y la forma jurídica de la empresa;
  • la dirección de su establecimiento;
  • el nombre de los gestores de transporte nombrados;
  • el tipo de autorización y el número de vehículos;
  • el número, la categoría y el tipo de infracciones graves;
  • el nombre de las personas inhabilitadas para gestionar las actividades de transporte de una empresa.

Los registros nacionales están interconectados para intercambiar electrónicamente las informaciones entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

Dichos datos podrán facilitarse previa solicitud o ser directamente accesibles de conformidad con la Directiva relativa a la protección de los datos personales.

Los Estados miembros tendrán la posibilidad de intercambiar información con la ayuda de un punto de contacto nacional designado a tal efecto.

Disposiciones transitorias

Las empresas que, antes del 4 de diciembre de 2009, dispongan de una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera se ajustarán a las disposiciones del presente Reglamento a más tardar el 4 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento deroga la Directiva 96/26/CE.

Términos clave del acto
  • Profesión de transportista de mercancías por carretera: la actividad de cualquier empresa que efectúe, mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos, transportes de mercancías por cuenta ajena;
  • Profesión de transportista de viajeros por carretera: la actividad de cualquier empresa que efectúe transportes de viajeros, ofrecidos al público o a determinadas categorías de usuarios a cambio de una remuneración pagada por la persona transportada o por el organizador del transporte, mediante vehículos automóviles que, por sus características de construcción y equipo, sean aptos para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y estén destinados a tal fin.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 1071/2009

4.12.2009

DO L 300 de 14.11.2009

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