Protección marítima: protección de los buques y las instalaciones portuarias

Protección marítima: protección de los buques y las instalaciones portuarias

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Protección marítima: protección de los buques y las instalaciones portuarias

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

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Protección marítima: protección de los buques y las instalaciones portuarias

Acto

Reglamento (CE) nº 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias [Véanse los acto(s) modificativo(s)].

Síntesis

El presente Reglamento tiene por objetivo principal aplicar medidas comunitarias que mejoren la protección de los buques y de las instalaciones portuarias frente a la amenaza de actos ilícitos internacionales.

El Reglamento quiere sentar las bases para la interpretación y aplicación armonizadas, así como para el control comunitario, de las medidas especiales para incrementar la protección marítima aprobadas por la Conferencia Diplomática de la OMI (EN) en 2002 (modificación del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 -Convenio SOLAS- e instauración del Código internacional para la protección de los buques e instalaciones portuarias -Código PBIP-).

Las modificaciones del Convenio SOLAS y de la parte A del Código PBIP son disposiciones obligatorias, pero que pueden interpretarse. La parte B del Código está compuesta por recomendaciones que los Estados miembros deben seguir.

El Reglamento incluye medidas preventivas e incorpora la parte del Convenio SOLAS dedicada a medidas especiales para mejorar la protección marítima, así como el Código PBIP, que son los dos pilares de la protección marítima a escala mundial.

Los Estados miembros comunican a la OMI, la Comisión y los demás Estados miembros la información solicitada y las medidas especiales de mejora de la protección marítima del Convenio SOLAS.

Al mismo tiempo, los Estados miembros elaboran una lista de las instalaciones portuarias afectadas basándose en la evaluación de su protección y determinan el campo de aplicación de las medidas de mejora de la protección marítima. Esa lista se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2004.

Los Estados miembros han de llevar a cabo un riguroso control del cumplimiento de las reglas de protección por parte de los buques de cualquier origen que soliciten la entrada en un puerto de la Comunidad.

Los controles de protección en puerto pueden ser llevados a cabo por las autoridades de protección marítima competentes de los Estados miembros, aunque también pueden asumir esta labor, en lo que respecta al certificado internacional de protección del buque, los inspectores que desempeñan su actividad en virtud del control del Estado rector del puerto, tal como se dispone en la Directiva 95/21/CE.

Cuando un buque anuncie su intención de entrar en un puerto de un Estado miembro, la autoridad de protección marítima competente de dicho Estado miembro exigirá que se le envíe información al menos 24 horas antes y, como muy tarde, en el momento de zarpar del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a 24 horas o, si no se sabe el puerto de escala, en cuanto se conozca este.

Los Estados miembros designarán un punto de contacto de protección marítima a más tardar el 1 de julio de 2004. Esta autoridad debe exigir a todo buque que solicite su entrada en puerto que facilite por anticipado la información pertinente sobre su certificado internacional de protección y los niveles de protección en que opera y ha operado con anterioridad.

Los Estados miembros aplicarán las nuevas medidas de protección del tráfico marítimo internacional a partir del 1 de julio de 2005 al tráfico marítimo nacional de pasajeros perteneciente a la clase A.

Los Estados miembros decidirán, tras una evaluación obligatoria de los riesgos para la protección, en qué medida aplicarán, a más tardar el 1 de julio de 2007, las disposiciones del Reglamento a diversas categorías de buques destinados al tráfico nacional, así como a sus compañías y a las instalaciones portuarias que les presten servicio.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CE) nº 725/2004

19.05.2004

DO L 129 de 29.4.2004

Acto(s) modificativ(s) Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CE) nº 219/2009

20.4.2009

DO L 87 de 31.3.2009

Actos Conexos

Reglamento (CE) n° 324/2008 de la Comisión, de 9 de abril de 2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima [Diario Oficial L 98 de 10.4.2008].

La Comisión efectúa inspecciones sobre la protección en instalaciones portuarias y empresas en los Estados miembros. Las inspecciones se preparan con la ayuda de la Agencia Europea de Seguridad Marítima y las llevan a cabo inspectores de los Estados miembros. La Comisión comunica los informes de inspección en las seis semanas siguientes al final de la inspección. En los informes figuran las comprobaciones efectuadas y los casos de falta de conformidad con el Reglamento (CE) n° 725/2004 o la Directiva 2005/65/CE. También pueden incluir recomendaciones o medidas correctivas. El Estado miembro interesado envía una respuesta en el plazo de tres meses con un plan de acción y un calendario para la corrección de las deficiencias observadas.

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