Normas comunitarias sobre los puntos de parada

Normas comunitarias sobre los puntos de parada

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Normas comunitarias sobre los puntos de parada

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Seguridad alimentaria > Bienestar de los animales

Normas comunitarias sobre los puntos de parada

Acto

Reglamento (CE) nº 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE [Véanse los actos modificativos].

Síntesis

Los puestos de control (expresión que sustituye a «puntos de parada») son lugares en los cuales los animales descansan durante al menos doce horas, de conformidad con las disposiciones relativas al límite de la duración de los viajes prevista en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1/2005. Dichos puestos de control deberán utilizarse exclusivamente para acoger, alimentar, dar de beber, hacer descansar, albergar, cuidar y expedir los animales que transiten por ellos.

Sólo podrán estar presentes simultáneamente en el mismo punto de parada los animales que tengan el mismo estatuto sanitario certificado conforme a la legislación comunitaria.

La autoridad competente aprobará y autorizará cada puesto de control. Esta autorización podrá limitarse a determinadas categorías de animales o a determinadas situaciones sanitarias. Esta información deberá notificarse a la Comisión, que se encarga de establecer la lista de puestos de control.

Para recibir la autorización, los puestos de control deberán cumplir los requisitos del anexo I del Reglamento (CE) nº 1/2005. En particular, es necesario garantizar que:

  • las instalaciones se construyan y exploten de forma que se evite la propagación de enfermedades infecciosas; se ha de garantizar también que dispongan de procedimientos y equipos de limpieza adaptados y eficaces: deberán limpiarse y desinfectarse cada vez que se utilicen;
  • las instalaciones estén dotadas de equipos e instalaciones adecuados para la carga y descarga los animales en los medios de transporte; particularmente importante será que ese equipo e instalaciones disponga de un revestimiento de suelo antideslizante y, en caso necesario, de protecciones laterales;
  • el personal y los equipos que estén en contacto con los animales acogidos se destinen exclusivamente a las instalaciones en cuestión, a menos que éstas hayan sido sometidas a un proceso de limpieza y desinfección;
  • los desechos, heces y orina de los animales se recojan de las instalaciones después de haber sido sometidos a un tratamiento apropiado para evitar la propagación de enfermedades;
  • se respeten pausas sanitarias adecuadas entre dos remesas de animales consecutivas, para así poder realizar una limpieza y desinfección adecuadas.

Además, estos puestos de control deberán estar situados en una zona que no esté sujeta a prohibición o a restricciones de movimiento por razones sanitarias.

Los puestos de control estarán sujetos al control de un veterinario oficial y deberán someterse a inspecciones periódicas, al menos dos veces al año, con el fin de comprobar que se cumplen los requisitos de la autorización.

La utilización de un puesto de control podrá quedar suspendida en casos graves, en particular, por motivos de salud o bienestar animales. El Estado que proceda a dicha suspensión informará de ella a la Comisión y a los otros Estados miembros y sólo podrá retirarla cuando haya enviado una notificación de sus motivos a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Además, en caso de no respetarse la legislación comunitaria, la Comisión podrá suspender la utilización de un puesto de control o retirarlo de la lista después de que los expertos hayan realizado controles in situ.

El veterinario oficial deberá inscribir cada paso por un puesto de control en una hoja de ruta creada en virtud del mencionado Reglamento (CE) n° 1/2005.

Este Reglamento puede modificarse mediante un procedimiento simplificado cuando la situación zoosanitaria lo exija.

Referencias

Acto Entrada en vigor Transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CE) nº 1255/97 2.7.1997 DO L 174 de 2.7.1997
Acto(s) modificativo(s) Entrada en vigor Transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CE) n° 1040/2003 9.7.2003 DO L 151 de 19.6.2003
Reglamento (CE) n° 1/2005 25.1.2005 DO L 3 de 5.1.2005

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