Exenciones a las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos

Exenciones a las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Exenciones a las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Competencia > Dispositions applicables aux secteurs spécifiques > Competencia en los transportes

Exenciones a las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos

1) Objetivo

Eximir, bajo determinadas condiciones, de la aplicación de las normas de competencia a las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos.

2) Acto

Reglamento (CEE) nº 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos [Diario Oficial L 155 de 26.6.1993].

Modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n° 1105/2002 de la Comisión, de 25 de junio de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1617/93 en lo referente a las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos [Diario Oficial L 167 de 26.6.2002];
Reglamento (CE) n° 1083/1999 de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1617/93 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos [Diario Oficial L 131 de 27.5.1999];
Reglamento (CE) nº 1523/96 de la Comisión de 24 de julio de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1617/93 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos [Diario Oficial L 190 de 31.7.1996].

3) Síntesis

Contexto

En virtud del Reglamento 3976/87, que habilita a la Comisión a conceder exenciones por categorías a algunos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas relativas directa o indirectamente a la prestación de servicios de transporte aéreo, con el presente Reglamento se pretende eximir de la aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE a las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos. La Comisión puede retirar el beneficio de la exención por categoría.

Ámbito de aplicación

En 1993 el ámbito de aplicación del presente Reglamento era suficientemente amplio para incluir los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tuvieran por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas o las consultas sobre tarifas y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos que pudieran restringir la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros. Numerosas modificaciones sucesivas redujeron de manera importante el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Ahora mismo, éste se limita a las consultas sobre tarifas para el transporte de pasajeros y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos.

Condiciones de aplicación

La exención relativa a la organización de consultas sobre las tarifas para el transporte de pasajeros se aplica siempre que:

  • los participantes discutan únicamente sobre las tarifas de transporte aéreo de pasajeros;
  • los usuarios puedan, para cada categoría de tarifas y para las temporadas objeto de las consultas, combinar, en un mismo billete, el servicio aéreo con servicios sobre la misma conexión y, en la medida en que las condiciones lo permitan, cambiar una reserva o modificarla;
  • las tarifas a los pasajeros se apliquen de manera no discriminatoria;
  • la participación en estas consultas sea facultativa y abierta a todas las compañías aéreas;
  • las consultas no vinculen a los participantes, lo que significa que los participantes deberán conservar, después de las consultas, el derecho a actuar independientemente por lo que se refiere a las tarifas para el transporte de pasajeros;
  • las consultas no desemboquen en un acuerdo sobre las remuneraciones de los agentes o los otros elementos de las tarifas que son objeto del debate;
  • cuando se requiera la notificación de las tarifas, cada participante notifique individualmente toda tarifa que no haya sido objeto de consultas a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión.

La exención relativa a la asignación de períodos horarios y al establecimiento de los horarios se aplica siempre que:

  • las consultas estén abiertas a todas las compañías aéreas;
  • se establezcan algunas normas de prioridad y se apliquen sin discriminación;
  • las normas de prioridad se pongan a disposición de todo interesado previa petición;
  • las nuevas compañías participantes tengan derecho al 50% de los períodos horarios recientemente creadas o no utilizados;
  • a más tardar en el momento de estas consultas, las compañías aéreas tengan acceso a la información.

Las compañías aéreas tienen la obligación de notificar a los Estados miembros en cuestión y a la Comisión la fecha, el lugar y el objeto de estas consultas con un mínimo de diez días de antelación para que participen observadores de la Comisión y de los Estados miembros. Las compañías aéreas deben presentar un informe sobre estas consultas.

Otra disposición

Con el fin de permitir a la Comisión determinar con más facilidad si procede prorrogar la exención por categoría más allá del 30 de junio de 2005, el presente Reglamento exige a las compañías aéreas que participen en las conferencias, que recojan datos referentes a la utilización relativa de las tarifas de pasajeros fijadas en estas conferencias.

Acto Fecha de entrada en vigor Plazo límite de transposición en los Estados miembros
Reglamento (CEE) n° 1617/93 1.7.1993
Reglamento (CE) n° 1523/96 20.8.1996
Reglamento (CE) n° 1083/1999 27.5.1999
Reglamento (CE) n° 1105/2002 29.6.2002

4) Medidas De Aplicación

5) Trabajos Posteriores

La presente ficha de síntesis se difunde a título informativo y no tiene por objeto interpretar o sustituir al documento de referencia, que sigue siendo la única base jurídica vinculante.

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