Estupefacientes y sustancias psicotrópicas: aspecto interno

Estupefacientes y sustancias psicotrópicas: aspecto interno

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Estupefacientes y sustancias psicotrópicas: aspecto interno

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

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Estupefacientes y sustancias psicotrópicas: aspecto interno

1) Objetivo

Impedir el desvío, para fines ilícitos, de la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que circulan lícitamente en la Comunidad.

2) Acto

Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y comercialización de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas [Diario Oficial L 370 de 19.12.1992].

3) Síntesis

La directiva distingue entre dos tipos de precursores: los de uso restringido para fines ilícitos y los otros de importancia capital para usos comerciales legítimos.

La Directiva contiene definiciones de «sustancia catalogada», «comercialización», «operador», «Convenio de las Naciones Unidas», «Junta Internacional de Control de Narcóticos».

La Directiva fija los requisitos que se deben reunir en materia de documentación, registro y etiquetado. Garantiza a las autoridades competentes el acceso a documentos y a registros para su comprobación.

Los Estados miembros deberán nombrar una autoridad competente que se encargue de la aplicación correcta de la directiva. También exige la directiva la cooperación intracomunitaria entre las autoridades competentes.

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para alentar a los operadores a que notifiquen a las autoridades competentes cualquier pedido o transacción no habitual referente a sustancias catalogadas que denote que las sustancias que se van a comercializar o fabricar puedan ser desviadas para la fabricación ilegal de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. De igual manera los Estados miembros alentarán a cualquier persona que, gracias a los datos obtenidos en razón de su actividad profesional, sospeche que alguna sustancia catalogada que ha sido o va a ser comercializada o fabricada, pueda ser desviada para la fabricación ilegal de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, advierta a las autoridades competentes.

Por lo que respecta a las medidas de control, la directiva confiere a las autoridades competentes los poderes de inspección, registro e incautación. Las autoridades competentes podrán prohibir la comercialización o fabricación de sustancias catalogadas siempre que crean que éstas van a tener por destino final la fabricación ilegal de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Un informe anual realizado por la Comisión será entregado a la Junta Internacional de Control de Narcóticos. En él se aportarán datos sobre las cantidades de sustancias catalogadas incautadas; los métodos empleados para el desvío y la fabricación ilícita; toda sustancia de la que se sepa que ha servido para la fabricación ilegal de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; el tipo y origen del equipo de elaboración que haya sido incautado.

Acto Fecha
de entrada en vigor
Plazo límite de transposición en los Estados miembros
Directiva 92/109/CEE 1.7.1993 1.7.1993

4) Medidas De Aplicación

Reglamento (CE) n° 1485/96 [Diario Oficial L 188 de 27.7.1996] Reglamento de la Comisión, de 26 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/109/CEE del Consejo en lo que respecta a las declaraciones de los clientes relativas al uso específico de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Según dicho reglamento, el cliente que compre una sustancia catalogada en las categorías 1 y 2 del anexo I de la Directiva 92/109/CEE, deberá facilitar a su proveedor una declaración del uso o usos específicos de dicha sustancia. Por otra parte, el reglamento establece la realización de una declaración específica sobre las transacciones múltiples de sustancias de la categoría 2.

Este Reglamento ha sido modificado por el:

Reglamento (CE) nº 1533/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000 [Diario Oficial L 175 de 14.7.2000].
Este Reglamento modifica los modelos de declaraciones de uso para transacciones individuales y múltiples y establece un modelo uniforme para todos los operadores que facilite el control de las declaraciones por parte de las autoridades de los Estados miembros.

Recomendación [Diario Oficial C 114 de 15.2.2002]

Recomendación del Consejo de 25 de abril de 2002 sobre mejora de la metodología de investigación operativa en la lucha contra la delincuencia vinculada al tráfico organizado de drogas: investigación de la organización por tráfico de drogas y simultáneamente investigación económico-patrimonial de la misma.

Texto íntegro de laRecomendación (pdf).

Modificaciones de los anexos de la Directiva:

Directiva 2003/101/CE [Diario Oficial L 286 de 4.11.2003] Esta Directiva sustituye a los anexos I y II del acto de base a partir del 1 de enero de 2004.

5) Trabajos Posteriores

El 23 de enero de 1998 la Comisión presentó una propuesta de reglamento (CE) del Consejo por la che se modifica la directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y comercialización de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas [COM(98) 22 final – Diario Oficial C 108 de 07.04.1998] Procedimiento de codecisión (COD/1998/17)

Primera lectura: el 20 de noviembre de 1998 el Parlamento Europeo aprobó la propuesta de la Comisión con algunas modificaciones, la mayoría de las cuales han sido aceptadas por la Comisión. Se espera ahora una propuesta modificada que integre las modificaciones del Parlamento aceptadas por la Comisión.
El 28 de abril de 1999 la Comisión presentó una propuesta modificada [COM (99) 202 final – Diario Oficial C 162 de 9.6.1999].

Esta propuesta fue retirada por la Comisión y sustituida por:

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre precursores de drogas [COM (2002) 494 final – Diario Oficial C 20 E de 28.1.2003].
Esta propuesta tiene por objeto transformar la Directiva 92/109/CEE en un reglamento a fin de simplificar la legislación y facilitar su aplicación, tanto por los agentes económicos como por las autoridades competentes de los Estado miembros. La finalidad del nuevo reglamento es establecer medidas armonizadas de control y vigilancia de determinadas sustancias químicas frecuentemente utilizadas en la fabricación de drogas ilegales. La propuesta de reglamento incluye disposiciones sobre concesión de licencias, declaraciones de clientes y etiquetado, así como un procedimiento de control que impida la aparición de barreras al libre intercambio de estas sustancias entre los Estados miembros.

Procedimiento de codecisión (COD/2002/0217)

El Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen el 26 de febrero de 2003 [Diario Oficial C 95 de 24.3.2003].

El 11 de marzo de 2003, el Parlamento aprobó la propuesta de la Comisión sujeta a varias enmiendas. La Comisión ha aceptado una parte de las enmiendas.

El 19 de mayo de 2003, el Consejo alcanzó un acuerdo político sobre su Posición común.

El 27 de mayo de 2003, la Comisión adoptó una propuesta modificada [COM(2003) 304 final – aún sin publicar en el Diario Oficial].

El 29 de septiembre de 2003, el Consejo adoptó la posición común [Diario Oficial L 277 E de 18.11.2003].

El 7 de octubre de 2003, la Comisión aprobó la Posición común del Consejo.

El Parlamento examina actualmente dicha posición común a fin de emitir un dictamen en segunda lectura.

 

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