Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios

Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Mercado interior > Mercado único de servicios

Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios

Acto

Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios [Véanse los actos modificativos].

Síntesis

La presente Directiva se aplica en la medida en que las empresas, en el marco de una prestación de servicios transnacionales, desplacen a un trabajador al territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento:

  • por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de servicios;
  • en un centro de trabajo o en una empresa perteneciente al grupo;
  • en su calidad de empresa de trabajo temporal, a una empresa usuaria.

A los efectos de la Directiva, se entiende por trabajador desplazado todo trabajador que, durante un período de tiempo limitado, realiza su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que ejerce normalmente su actividad. El concepto de trabajador es el que sea aplicable conforme al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio está desplazado el trabajador.

Condiciones de trabajo

Los Estados miembros velan por que las empresas garanticen a los trabajadores desplazados un conjunto de reglas de protección imperativas establecidas en el Estado miembro en cuyo territorio se realiza el trabajo:

  • mediante disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas, o
  • mediante convenios colectivos o laudos arbitrales * declarados de aplicación general, en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el anexo de la Directiva.

Las condiciones de empleo y trabajo que han de ser garantizadas son las siguientes:

  • los períodos máximos de trabajo y los períodos mínimos de descanso;
  • la duración mínima de las vacaciones anuales remuneradas;
  • las cuantías del salario mínimo, incluidas las incrementadas por horas extraordinarias;
  • las condiciones de suministro de mano de obra, en particular a través de empresas de trabajo temporal;
  • la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;
  • las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y los jóvenes;
  • la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación.

Excepciones

Los Estados miembros pueden establecer excepciones a la aplicación inmediata de las normas en materia de:

  • salario mínimo, cuando se trate de trabajos de una duración máxima de un mes y a condición de que estos trabajos no se efectúen por empresas de colocación;
  • salario mínimo y vacaciones, cuando se trate de trabajos denominados «de escasa importancia» y a condición de que estos trabajos no se efectúen por empresas de colocación;
  • salario mínimo y vacaciones cuando se trate de trabajos de montaje inicial o de instalación de un bien suministrado y que la duración máxima de los trabajos no supere los ocho días. No obstante, esta excepción no se aplica al sector de la construcción.

Cálculo del salario

Se considera que los complementos correspondientes al desplazamiento forman parte del salario mínimo, en la medida en que no se abonen como reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento.

Igualdad de trato

Los Estados miembros pueden prever que las empresas garanticen a los trabajadores desplazados con carácter temporal el beneficio de las condiciones que se apliquen a los trabajadores temporales del Estado miembro en cuyo territorio se realiza el trabajo.

Cooperación en materia de información y deber de información

Los Estados miembros designan uno o varios centros de enlace o uno o varios organismos nacionales competentes y los comunican a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los Estados miembros establecen una cooperación entre las administraciones públicas a las que, en virtud de la legislación nacional, competa la supervisión de las condiciones de empleo y de trabajo. La asistencia administrativa se presta gratuitamente.

Cada Estado miembro toma las medidas necesarias para que la información relativa a las condiciones de trabajo y de empleo contemplada sea generalmente accesible, y los trabajadores o sus representantes dispongan de procedimientos adecuados para que se cumplan las obligaciones establecidas en la Directiva.

Si procede, los Estados miembros adoptan asimismo las medidas oportunas en caso de incumplimiento de estas condiciones de trabajo y de empleo.

Recursos

A fin de salvaguardar el derecho a las condiciones de trabajo y de empleo garantizadas por la Directiva, se puede entablar una acción judicial en el Estado miembro en cuyo territorio está o haya estado desplazado el trabajador.

Contexto

La Unión Europea pretende suprimir las incertidumbres y los obstáculos que puedan entorpecer la libre prestación de servicios, prevista por el artículo 49 del Tratado CE, al tiempo que aumenta la protección de los trabajadores desplazados.

No obstante, durante las dos últimas ampliaciones de la UE de 2004 y 2007, las Actas de adhesión instauraron disposiciones transitorias relativas a Alemania y a Austria que permiten a estos países afrontar el riesgo de perturbaciones en algunos sectores sensibles y limitar el desplazamiento de trabajadores en el contexto de una prestación de servicios mientras apliquen restricciones a la libre circulación de trabajadores, tras haber informado a la Comisión. Por su parte, los nuevos Estados miembros pueden aplicar medidas de reciprocidad en la medida en que Alemania o Austria no apliquen el artículo 49 del Tratado CE.

Las disposiciones transitorias que permiten a los Estados miembros restringir el acceso al mercado de trabajo a personas procedentes de los nuevos Estados miembros, a excepción de Chipre y Malta, no permiten a los Estados miembros contravenir el Artículo 49 del Tratado de la CE y por consiguiente no pueden restringir el desplazamiento de trabajadores.

Términos clave del acto
  • Convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general: deben ser respetados por todas las empresas pertenecientes al sector o profesión en cuestión correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Directiva 96/71/CE [adopción: codecisión COD/1991/346]

10.2.1997

16.12.1999

DO L 18 de 21.1.1997


Acto(s) modificativo(s)
Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Anexos V , VI , VIII , IX , X , XII , XIIIy XIV : listas mencionadas en los artículos 24 de las Actas de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

1.5.2004

DO L 236 de 23.9.2003

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea [Diario Oficial L 157 de 21.6.2005].

1.1.2007

DO L 157 de 21.6.2005

Las modificaciones y correcciones sucesivas de la directiva 96/71/CE del Consejo se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada (FR ) tiene un valor meramente documental.

Actos Conexos

APLICACIÓN EFECTIVA DE LA DIRECTIVA/SEGUIMIENTO

Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios – sacar el mayor partido posible de sus ventajas y potencial, al tiempo que se garantiza la protección de los trabajadores [COM(2007) 304 final – No publicada en el Diario Oficial].
La Directiva 96/71/CE garantiza un alto nivel de seguridad jurídica a los prestatarios de servicios, a los trabajadores desplazados y a los usuarios de servicios. La presente Comunicación da cuenta de su entrada en vigor en los Estados miembros.

La Comisión destaca la importancia del acceso a la información y de la cooperación administrativa entre el Estado emisor y el receptor. Los progresos realizados en estos ámbitos deben permitir la eliminación de obstáculos a la libre prestación de servicios. No obstante, los avances son insuficientes y los trabajadores no están suficientemente informados de sus derechos.

Asimismo, siguen existiendo trabas para los trabajadores desplazados provenientes de terceros países que puedan estar sujetos a obligaciones relativas a visados o permisos de estancia. Sin embargo, en aquellos casos en los que el prestatario de servicios está establecido en un Estado miembro, no se podrá exigir formalismo administrativo o condición complementaria alguna.

No obstante, pueden ser necesarias ciertas medidas para garantizar la protección de los trabajadores desplazados y el respeto del interés general siempre que estén justificadas y sean razonables. Se trata, concretamente, de ciertas medidas de control adoptadas a nivel nacional en lo que respecta al Artículo 49 del Tratado de la CE sobre la libre prestación de servicios.

Comunicación de la Comisión, de 4 de abril de 2006 – Orientaciones en relación con el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios [COM (2006) 159 final – No publicada en el Diario Oficial].

Comunicación de la Comisión, de 25 de julio de 2003, relativa a la aplicación de la Directiva 96/71/CE en los Estados miembros [COM (2003) 458 final – No publicada en el Diario Oficial].

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