Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Fiscalidad

Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

Acto

Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

Síntesis

La presente Directiva deroga la Directiva 77/799/CEE y establece nuevas normas y procedimientos para la cooperación entre los países de la Unión Europea (UE) con vistas al intercambio de información, que es relevante para la administración y la ejecución de las leyes nacionales en el ámbito de la fiscalidad. Se aplicará a todos los impuestos salvo a los siguientes:

  • Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y aranceles, o impuestos especiales contemplados en otras normativas de la UE relativas a la cooperación administrativa entre los países de la UE;
  • cotizaciones obligatorias a la seguridad social abonables al país de la UE;
  • tasas, como las de los certificados y demás documentos expedidos por las autoridades públicas;
  • derechos de carácter contractual, como el pago por los servicios públicos.

De acuerdo con la presente Directiva, el 17 de junio de 2011, la Comisión publicó una lista de las autoridades competentes de países de la UE en el Diario Oficial. La autoridad competente deberá designar una única oficina central de enlace, que se encargue de los contactos con otros países de la UE en el ámbito de la cooperación administrativa y pueda ser responsable de los contactos con la Comisión. La autoridad competente también podrá designar servicios de enlace y funcionarios competentes con competencias atribuidas en virtud de la legislación o política nacionales. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de cooperación que exija una acción fuera de su área de competencia, deberán transmitirla sin demora a la oficina central de enlace de su país de la UE e informar al respecto a la autoridad requirente.

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Intercambio de información previa solicitud

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá comunicar toda información relevante que obre en su poder o que obtenga a raíz de investigaciones administrativas. A fin de obtener la información solicitada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida deberá seguir los mismos procedimientos que si actuase por iniciativa propia o a instancias de otra autoridad de su propio país de la UE. Los países de la UE no podrán negarse a facilitar información únicamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera.

La autoridad requerida deberá acusar recibo de la solicitud en un plazo de siete días hábiles y deberá facilitar la información a la mayor brevedad posible y en un plazo no superior a los seis meses a partir de la recepción de la solicitud. No obstante, si la autoridad requerida ya dispusiera de dicha información, el plazo para la comunicación quedará limitado a dos meses.

Obligatoriedad del intercambio automático de información

La autoridad competente de cada país de la UE deberá enviar, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro país de la UE la información de que disponga relativa a los periodos impositivos a partir del 1 de enero de 2014 en relación con las personas con domicilio en ese otro país de la UE, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio:

  • rendimientos del trabajo independiente;
  • honorarios del director;
  • productos de seguro de vida, no cubiertos por otros instrumentos jurídicos de la UE, sobre el intercambio de información y otras medidas similares;
  • pensiones;
  • propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios.

Intercambio espontáneo de información

La autoridad competente de cada país de la UE deberá comunicar información a la autoridad competente de cualquier otro país de la UE en las siguientes situaciones:

  • la autoridad competente de un país de la UE tenga razones para suponer que existe una pérdida de impuestos en otro país de la UE;
  • un contribuyente obtenga, en un país de la UE, una reducción o una exención fiscal que produciría un aumento del impuesto o una sujeción al impuesto en otro país de la UE;
  • las operaciones entre dos contribuyentes en diferentes países de la UE se efectúen a través de uno o más países, de tal modo que supongan una disminución del impuesto en cualquiera de los países de la UE o en ambos;
  • la autoridad competente de un país de la UE tenga razones para suponer que existe una disminución del impuesto como resultado de transferencias ficticias de beneficios dentro de grupos de empresas;
  • la información comunicada a un país de la UE por la autoridad competente de otro país de la UE pueda ser útil para el cálculo del impuesto en este otro país.

Respuesta

En caso de solicitud, la autoridad competente que haya recibido la información tendrá que remitir la información al país emisor lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir del momento en que se conozca el resultado de la utilización de la información solicitada.

OTRAS MODALIDADES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Otras modalidades de cooperación administrativa incluyen:

  • por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, los funcionarios designados por la autoridad requirente podrán estar presentes en las oficinas administrativas y participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el país requerido;
  • controles simultáneos de personas que sean de interés común o complementario entre dos o más países de la UE, con objeto de intercambiar la información obtenida;
  • notificación administrativa;
  • intercambio de buenas prácticas y de experiencia para mejorar la cooperación.

Cualquier información que se transmita entre los países de la UE de acuerdo con la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del país de la UE que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá utilizarse en los siguientes casos:

  • para evaluar y aplicar otros impuestos y derechos contemplados en la Directiva 2010/24/UE;
  • para evaluar y ejecutar las contribuciones obligatorias en el ámbito de la seguridad social;
  • en procedimientos judiciales y administrativos como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial

Directiva 2011/16/UE

11.3.2011

1.1.2013

Artículo 8: 1.1.2015

DO L 64, 11.3.2011

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