Competencia a los sectores por ferrocarril, por carretera y por vía navegable

Competencia a los sectores por ferrocarril, por carretera y por vía navegable

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Competencia a los sectores por ferrocarril, por carretera y por vía navegable

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Competencia > Dispositions applicables aux secteurs spécifiques > Competencia en los transportes

Competencia a los sectores por ferrocarril, por carretera y por vía navegable

Acto

Reglamento (CE) nº 169/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

Síntesis

El presente Reglamento deroga el Reglamento (CEE) nº 1017/68 con la excepción del artículo 13, apartado 3, de dicho reglamento, que sigue aplicándose a las decisiones adoptadas conforme al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1017/68 anteriores al 1 de mayo de 2004 hasta la fecha de vencimiento de dichas decisiones.

Tal y como establecen los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (antiguos artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [TCE]), se prohíben acuerdos contrarios a la competencia y prácticas concertadas, así como los abusos de posición dominante. El presente Reglamento se aplica a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto:

  • la fijación de precios y condiciones de transporte;
  • la limitación o el control de la oferta de transporte;
  • el reparto de los mercados de transporte;
  • la aplicación de mejores técnicas o la cooperación técnica;
  • la financiación o la adquisición en común de material o suministros directamente vinculados a la prestación del servicio de transporte en la medida en que ello sea necesario para la explotación en común de una agrupación de empresas de transporte por carretera o vía navegable.

Excepción legal para los acuerdos técnicos

La prohibición del artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan solamente por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica mediante:

  • la normalización de material, suministros para transportes, medios de transporte e instalaciones fijas;
  • el intercambio o la utilización en común, para la explotación de los transportes, de personal, material, medios de transporte e instalaciones fijas;
  • la organización y puesta en práctica de transportes sucesivos, complementarios, sustitutivos o combinados, así como el establecimiento y aplicación de precios y condiciones globales para esos transportes, incluidos los precios de competencia;
  • el uso, para viajes de una sola modalidad de transporte, de itinerarios que sean más racionales desde el punto de vista de la explotación;
  • la coordinación de los horarios de transporte sobre itinerarios sucesivos;
  • el agrupamiento de remesas aisladas;
  • el establecimiento de reglas uniformes relativas a la estructura y condiciones de aplicación de las tarifas de transporte, siempre que no determinen los precios y condiciones de transporte.

Exención para las agrupaciones de pequeñas y medianas empresas

El presente Reglamento también establece una exención para los grupos de pequeñas y medianas empresas, cuando la capacidad individual de cada empresa que pertenece a una agrupación no rebase las 1000 t para los transportes por carretera o los 50 000 t para transportes por vía navegable (la capacidad de carga total de cualquier agrupación no podrá rebasar los 1000 t para los transportes por carretera y los 500 000 t para los transportes por vía navegable). No obstante, si la aplicación de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas tiene efectos incompatibles con las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del TFUE, las empresas podrán ser obligadas a hacer cesar dichos efectos.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CE) nº 169/2009

25.3.2009

DO L 61 de 5.3.2009

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