Accidentes graves con sustancias peligrosas

Accidentes graves con sustancias peligrosas

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Accidentes graves con sustancias peligrosas

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Medio ambiente > Protección civil

Accidentes graves con sustancias peligrosas

Acto

Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas [Véanse los acto(s) modificativo(s)].

Síntesis

La presente directiva, denominada «Seveso II», ha sustituido a la Directiva 82/501/CEE, denominada «Seveso I» (por el nombre de la ciudad italiana donde se produjo un grave vertido accidental de dioxina en 1976).

Establecimientos clasificados Seveso

El ámbito de aplicación de la directiva se amplía y simplifica al mismo tiempo. Se aplicará a todos los establecimientos en los que haya presencia de sustancias peligrosas o en los que éstas se puedan generar, en caso de accidente, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en anexo. Quedan excluidos del campo de aplicación de la directiva:

  • las instalaciones militares;
  • los peligros ligados a las radiaciones ionizantes;
  • el transporte de sustancias peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea;
  • el transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere la presente directiva;
  • la explotación de minerales, a excepción de las operaciones de tratamiento químico y térmico y del almacenamiento vinculado a estas operaciones que conllevan la presencia de sustancias peligrosas;
  • las actividades de exploración y explotación de minerales en enclaves;
  • los vertederos de residuos.

Obligaciones generales del industrial

Los Estados miembros velarán por que el industrial:

  • adopte todas las medidas necesarias para la prevención de accidentes graves y la limitación de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente;
  • demuestre, en cualquier momento, a la autoridad competente que ha tomado todas las medidas necesarias previstas por la directiva.

La carga de la prueba corresponde al industrial en lo referido a esta última obligación.

Notificación

La directiva establece la obligación de presentar una notificación conforme al principio por el cual sería ilegal que las empresas estuvieran en posesión de una gran cantidad de sustancias peligrosas sin advertirlo a las autoridades competentes en los plazos previstos por la directiva. Esta notificación debe comprender las indicaciones siguientes:

  • nombre del industrial y dirección del establecimiento;
  • domicilio social del industrial;
  • nombre o cargo del responsable del establecimiento;
  • información suficiente para identificar las sustancias peligrosas o la categoría de sustancias de que se trate;
  • cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate;
  • actividad ejercida o prevista en la instalación en la zona de almacenamiento;
  • entorno inmediato del establecimiento.

En caso de que se modifique la situación (cierre definitivo del establecimiento, por ejemplo), el industrial informará inmediatamente de ello a la autoridad competente.

Política de prevención

Los Estados miembros velarán por que:

  • el industrial redacte un documento en el que se defina su política de prevención de accidentes graves;
  • esta política se aplique correctamente.

Informe de seguridad

Los Estados miembros velarán por que el industrial cumpla con la obligación de presentar un informe de seguridad que tenga por objeto:

  • demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad;
  • demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias;
  • demostrar que el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligados a su funcionamiento y que estén relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento, presentan seguridad y fiabilidad suficientes;
  • demostrar que se han elaborado planes de emergencia internos;
  • facilitar los elementos que posibiliten la elaboración del plan externo;
  • garantizar información suficiente a las autoridades competentes.

El informe de seguridad deberá facilitar una serie de datos entre los que se incluye el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento.

El informe deberá revisarse:

  • por lo menos cada cinco años;
  • en cualquier momento a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente cuando esté justificado por nuevos datos;
  • en caso de modificación de un emplazamiento.

Las autoridades competentes podrán dispensar al industrial, en determinadas condiciones, de facilitar determinados datos en el informe de seguridad, si bien esto no le dispensará de la obligación de presentar el informe. Los Estados miembros deberán notificar en tal caso a la Comisión la totalidad de dispensas concedidas y las razones de ello.

Planes de emergencia

Los Estados miembros velarán por que los industriales que están obligados a presentar un informe de seguridad elaboren también un plan de emergencia interno y faciliten a las autoridades competentes los elementos necesarios para la elaboración de un plan externo. Estos planes de emergencia se reexaminarán, probarán y, en caso necesario, revisarán y actualizarán cada tres años como mínimo.

Precauciones sobre el emplazamiento

La autoridad competente deberá:

  • identificar los establecimientos o grupos de establecimientos en los que existe una mayor probabilidad de que se produzca un accidente grave, o cuyas consecuencias puedan agravarse debido a su localización y a la proximidad de dichos establecimientos y de sus inventarios de sustancias peligrosas;
  • garantizar el intercambio de información y la cooperación entre establecimientos.

Información sobre las medidas de seguridad

Los Estados miembros velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes en sus políticas de asignación o utilización del suelo, especialmente mediante el control de la implantación de los nuevos establecimientos, las modificaciones de los establecimientos existentes y las nuevas obras realizadas (vías de comunicación, zonas para viviendas, etc.) realizadas en las proximidades de los establecimientos existentes. Los Estados miembros deberán tener en cuenta la necesidad de garantizar a largo plazo el mantenimiento o la fijación de distancias adecuadas entre los establecimientos y las zonas de viviendas.

Los Estados miembros velarán por que las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave reciban de oficio la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente. También velarán por que los informes de seguridad estén a disposición del público.

Información que deberá facilitar el industrial tras un accidente grave

Después de un accidente grave, el industrial deberá:

  • informar a las autoridades competentes;
  • comunicarles las circunstancias del accidente, las sustancias peligrosas que han intervenido en el mismo, los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en las personas y el medio ambiente y las medidas de emergencia adoptadas;
  • informarles de las medidas previstas para paliar los efectos del accidente y evitar que el accidente se repita;
  • actualizar los datos relativos al accidente.

Las autoridades competentes deberán:

  • cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia;
  • recoger la información necesaria para un análisis completo del accidente;
  • cerciorarse de que el industrial tome las medidas paliativas necesarias;
  • formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.

Información que deberán facilitar los Estados miembros a la Comisión

Los Estados miembros informarán a la Comisión de los accidentes graves ocurridos en su territorio. En primer lugar deberán comunicar:

  • nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe;
  • fecha, hora y lugar del accidente grave;
  • nombre del industrial y dirección del establecimiento;
  • descripción breve de las circunstancias del accidente;
  • descripción breve de las medidas de emergencia adoptadas y de las medidas de precaución inmediatamente necesarias para evitar que el accidente vuelva a producirse.

Para cumplir sus obligaciones en materia de información para con los Estados miembros, la Comisión establecerá un registro y un sistema de información que reúnan los datos sobre los accidentes graves que hayan ocurrido en el territorio de los Estados miembros.

Inspección

Las autoridades competentes tendrán la obligación de organizar un sistema de inspecciones que garantice que:

  • el industrial ha tomado todas las medidas necesarias para la prevención de accidentes y la limitación de sus consecuencias;
  • el informe de seguridad es correcto y completo;
  • el público ha sido informado.

Prohibición de explotación

Los Estados miembros prohibirán la explotación o la puesta en explotación de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento si las medidas adoptadas por el industrial para la prevención de accidentes son insuficientes. Los Estados miembros podrán prohibir también la explotación si el explotador no ha presentado en el plazo fijado:

  • la notificación;
  • los informes;
  • otra información exigida por la directiva.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial

Directiva 96/82/CE

3.2.1997

3.2.1999

DO L 10 de 14.1.1997

Acto(s) modificativo(s) Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial

Directiva 2003/105/CE

31.12.2003

1.7.2005

DO L 345 de 31.12.2003

Reglamento (CE) n° 1882/2003

20.11.2003

DO L 284 de 31.10.2003

Reglamento (CE) n° 1137/2008

11.12.2008

DO L 311 de 21.11.2008

Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 96/82/CE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidadatiene un valor meramente documental.

Actos Conexos

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas [COM(2010) 781 final – no publicada en el Diario Oficial].
La Comisión adoptó el 21 de diciembre de 2010 una propuesta para una nueva directiva (Seveso III), para dar continuidad a los cambios introducidos en el sistema de clasificación de las sustancias peligrosas de la UE al que se refiere la directiva y aclarar y actualizar determinadas disposiciones, con el fin de mejorar la aplicación y el cumplimiento (disposiciones reforzadas relativas a las inspecciones y al acceso a la información del público).
Procedimiento de codecisión 2010/0377/COD

Decisión 2009/10/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por la que se establece, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el formulario de declaración de accidente grave [Diario Oficial L 6 de 10.1.2009].

Decisión 98/433/CE de la Comisión, de 26 de junio de 1998, sobre criterios armonizados para la concesión de exenciones de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas [Diario Oficial L 192 de 8.7.1998].


Otra Normativa sobre Accidentes graves con sustancias peligrosas

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Mercado interior > Mercado único de mercancías > Productos químicos

Accidentes graves con sustancias peligrosas

Acto

Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas [Véanse los acto(s) modificativo(s)].

Síntesis

La presente directiva, denominada «Seveso II», ha sustituido a la Directiva 82/501/CEE, denominada «Seveso I» (por el nombre de la ciudad italiana donde se produjo un grave vertido accidental de dioxina en 1976).

Establecimientos clasificados Seveso

El ámbito de aplicación de la directiva se amplía y simplifica al mismo tiempo. Se aplicará a todos los establecimientos en los que haya presencia de sustancias peligrosas o en los que éstas se puedan generar, en caso de accidente, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en anexo. Quedan excluidos del campo de aplicación de la directiva:

  • las instalaciones militares;
  • los peligros ligados a las radiaciones ionizantes;
  • el transporte de sustancias peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea;
  • el transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere la presente directiva;
  • la explotación de minerales, a excepción de las operaciones de tratamiento químico y térmico y del almacenamiento vinculado a estas operaciones que conllevan la presencia de sustancias peligrosas;
  • las actividades de exploración y explotación de minerales en enclaves;
  • los vertederos de residuos.

Obligaciones generales del industrial

Los Estados miembros velarán por que el industrial:

  • adopte todas las medidas necesarias para la prevención de accidentes graves y la limitación de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente;
  • demuestre, en cualquier momento, a la autoridad competente que ha tomado todas las medidas necesarias previstas por la directiva.

La carga de la prueba corresponde al industrial en lo referido a esta última obligación.

Notificación

La directiva establece la obligación de presentar una notificación conforme al principio por el cual sería ilegal que las empresas estuvieran en posesión de una gran cantidad de sustancias peligrosas sin advertirlo a las autoridades competentes en los plazos previstos por la directiva. Esta notificación debe comprender las indicaciones siguientes:

  • nombre del industrial y dirección del establecimiento;
  • domicilio social del industrial;
  • nombre o cargo del responsable del establecimiento;
  • información suficiente para identificar las sustancias peligrosas o la categoría de sustancias de que se trate;
  • cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate;
  • actividad ejercida o prevista en la instalación en la zona de almacenamiento;
  • entorno inmediato del establecimiento.

En caso de que se modifique la situación (cierre definitivo del establecimiento, por ejemplo), el industrial informará inmediatamente de ello a la autoridad competente.

Política de prevención

Los Estados miembros velarán por que:

  • el industrial redacte un documento en el que se defina su política de prevención de accidentes graves;
  • esta política se aplique correctamente.

Informe de seguridad

Los Estados miembros velarán por que el industrial cumpla con la obligación de presentar un informe de seguridad que tenga por objeto:

  • demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad;
  • demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias;
  • demostrar que el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligados a su funcionamiento y que estén relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento, presentan seguridad y fiabilidad suficientes;
  • demostrar que se han elaborado planes de emergencia internos;
  • facilitar los elementos que posibiliten la elaboración del plan externo;
  • garantizar información suficiente a las autoridades competentes.

El informe de seguridad deberá facilitar una serie de datos entre los que se incluye el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento.

El informe deberá revisarse:

  • por lo menos cada cinco años;
  • en cualquier momento a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente cuando esté justificado por nuevos datos;
  • en caso de modificación de un emplazamiento.

Las autoridades competentes podrán dispensar al industrial, en determinadas condiciones, de facilitar determinados datos en el informe de seguridad, si bien esto no le dispensará de la obligación de presentar el informe. Los Estados miembros deberán notificar en tal caso a la Comisión la totalidad de dispensas concedidas y las razones de ello.

Planes de emergencia

Los Estados miembros velarán por que los industriales que están obligados a presentar un informe de seguridad elaboren también un plan de emergencia interno y faciliten a las autoridades competentes los elementos necesarios para la elaboración de un plan externo. Estos planes de emergencia se reexaminarán, probarán y, en caso necesario, revisarán y actualizarán cada tres años como mínimo.

Precauciones sobre el emplazamiento

La autoridad competente deberá:

  • identificar los establecimientos o grupos de establecimientos en los que existe una mayor probabilidad de que se produzca un accidente grave, o cuyas consecuencias puedan agravarse debido a su localización y a la proximidad de dichos establecimientos y de sus inventarios de sustancias peligrosas;
  • garantizar el intercambio de información y la cooperación entre establecimientos.

Información sobre las medidas de seguridad

Los Estados miembros velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes en sus políticas de asignación o utilización del suelo, especialmente mediante el control de la implantación de los nuevos establecimientos, las modificaciones de los establecimientos existentes y las nuevas obras realizadas (vías de comunicación, zonas para viviendas, etc.) realizadas en las proximidades de los establecimientos existentes. Los Estados miembros deberán tener en cuenta la necesidad de garantizar a largo plazo el mantenimiento o la fijación de distancias adecuadas entre los establecimientos y las zonas de viviendas.

Los Estados miembros velarán por que las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave reciban de oficio la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente. También velarán por que los informes de seguridad estén a disposición del público.

Información que deberá facilitar el industrial tras un accidente grave

Después de un accidente grave, el industrial deberá:

  • informar a las autoridades competentes;
  • comunicarles las circunstancias del accidente, las sustancias peligrosas que han intervenido en el mismo, los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en las personas y el medio ambiente y las medidas de emergencia adoptadas;
  • informarles de las medidas previstas para paliar los efectos del accidente y evitar que el accidente se repita;
  • actualizar los datos relativos al accidente.

Las autoridades competentes deberán:

  • cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia;
  • recoger la información necesaria para un análisis completo del accidente;
  • cerciorarse de que el industrial tome las medidas paliativas necesarias;
  • formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.

Información que deberán facilitar los Estados miembros a la Comisión

Los Estados miembros informarán a la Comisión de los accidentes graves ocurridos en su territorio. En primer lugar deberán comunicar:

  • nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe;
  • fecha, hora y lugar del accidente grave;
  • nombre del industrial y dirección del establecimiento;
  • descripción breve de las circunstancias del accidente;
  • descripción breve de las medidas de emergencia adoptadas y de las medidas de precaución inmediatamente necesarias para evitar que el accidente vuelva a producirse.

Para cumplir sus obligaciones en materia de información para con los Estados miembros, la Comisión establecerá un registro y un sistema de información que reúnan los datos sobre los accidentes graves que hayan ocurrido en el territorio de los Estados miembros.

Inspección

Las autoridades competentes tendrán la obligación de organizar un sistema de inspecciones que garantice que:

  • el industrial ha tomado todas las medidas necesarias para la prevención de accidentes y la limitación de sus consecuencias;
  • el informe de seguridad es correcto y completo;
  • el público ha sido informado.

Prohibición de explotación

Los Estados miembros prohibirán la explotación o la puesta en explotación de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento si las medidas adoptadas por el industrial para la prevención de accidentes son insuficientes. Los Estados miembros podrán prohibir también la explotación si el explotador no ha presentado en el plazo fijado:

  • la notificación;
  • los informes;
  • otra información exigida por la directiva.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial

Directiva 96/82/CE

3.2.1997

3.2.1999

DO L 10 de 14.1.1997

Acto(s) modificativo(s) Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial

Directiva 2003/105/CE

31.12.2003

1.7.2005

DO L 345 de 31.12.2003

Reglamento (CE) n° 1882/2003

20.11.2003

DO L 284 de 31.10.2003

Reglamento (CE) n° 1137/2008

11.12.2008

DO L 311 de 21.11.2008

Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 96/82/CE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

Actos Conexos

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas [COM(2010) 781 final – no publicada en el Diario Oficial].
La Comisión adoptó el 21 de diciembre de 2010 una propuesta para una nueva directiva (Seveso III), para dar continuidad a los cambios introducidos en el sistema de clasificación de las sustancias peligrosas de la UE al que se refiere la directiva y aclarar y actualizar determinadas disposiciones, con el fin de mejorar la aplicación y el cumplimiento (disposiciones reforzadas relativas a las inspecciones y al acceso a la información del público).
Procedimiento de codecisión 2010/0377/COD

Decisión 2009/10/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por la que se establece, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el formulario de declaración de accidente grave [Diario Oficial L 6 de 10.1.2009].

Decisión 98/433/CE de la Comisión, de 26 de junio de 1998, sobre criterios armonizados para la concesión de exenciones de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas [Diario Oficial L 192 de 8.7.1998].

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