Seguridad marítima: petroleros equipados con tanques de lastre separado, arqueo de los tanques

Seguridad marítima: petroleros equipados con tanques de lastre separado, arqueo de los tanques

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Seguridad marítima: petroleros equipados con tanques de lastre separado, arqueo de los tanques

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

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Seguridad marítima: petroleros equipados con tanques de lastre separado, arqueo de los tanques

Acto

Reglamento (CE) n° 2978/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, relativo a la aplicación de la Resolución A.747(18) de la Organización Marítima Internacional relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado [Diario Oficial L 319 de 12.12.1994] [Véanse los actos modificativos].

Síntesis

El objetivo del Reglamento es fomentar la utilización de petroleros equipados con tanques de lastre separado mediante la imposición a las autoridades portuarias y servicios de practicaje de la Comunidad respecto de dicho tipo de petroleros, ya sea la aplicación de la Resolución A.747(18) relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre separado, ya sea que permitan un plan de reducción de los gravámenes, inspirado en el sistema establecido por dicha resolución.

La Resolución A.747(18) invita a los Gobiernos a que aconsejen a las autoridades portuarias que apliquen la recomendación de deducir el arqueo de los tanques de lastre separado a la hora de calcular los gravámenes sobre la base del arqueo bruto para todos los petroleros equipados con tanques de lastre separado e invita, asimismo, a los Gobiernos a que aconsejen a los servicios de practicaje para que adopten medidas de conformidad con dicha recomendación.

El Reglamento se aplicará a los petroleros:

  • que pueden transportar lastre separado en tanques previstos especialmente al efecto;
  • que sean diseñados, construidos, adaptados, equipados y explotados como petroleros con lastre separado, incluidos los petroleros de doble casco y los de diseño alternativo;
  • que cumplan los requisitos del convenio internacional sobre arqueo de buques de 1969;
  • y que estén en posesión del certificado internacional de arqueo (1969).

Obligación por parte de los organismos que expidan el certificado internacional de arqueo (1969), de consignar el arqueo de los tanques de lastre separado del buque, que se determinará según el método establecido en al anexo I del reglamento, así como el arqueo bruto reducido del buque.

De conformidad con las disposiciones de la Resolución A.747(18), al fijar las tarifas para los petroleros, los servicios portuarios o de practicaje deberán excluir el arqueo de los tanques de lastre separado, basando así su cálculo en el arqueo bruto reducido. Las tarifas calculadas sobre esta base deberán ser al menos un 17 % inferiores a las tarifas para los petroleros sin tanques de lastre separado del mismo arqueo bruto.

Las tarifas podrán calcularse sobre una base que no sea el arqueo bruto, siempre y cuando se garantice que la tarifa no sea superior al importe que le correspondería de haberse calculado de conformidad con el método anteriormente mencionado.

Se creará un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. La función del comité consistirá en emitir dictámenes.

Reglamento (CE) nº 417/2002

Este Reglamento pretende generalizar la prohibición de los petroleros de casco único según un calendario progresivo de retirada que refleje fielmente el nuevo régimen internacional instaurado por el convenio Marpol 73/78 (Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques). Los nuevos plazos establecidos son los siguientes:

  • 2007 para los petroleros de categoría 1 entregados a partir en 1981;
  • 2015 para los petroleros de las categorías 2 y 3 entregados a partir en 1989.

El Reglamento se aplica a los petroleros de arqueo bruto igual o superior a 5000 cuando entren en un puerto o terminal marítima bajo la jurisdicción de un Estado miembro, con independencia del pabellón que enarbolen o de si están abandonados en un Estado miembro.

Sin embargo, no se aplica a los buques que no se utilicen comercialmente, como los buques de guerra y buques de guerra auxiliares.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CE) n° 2978/94 1.1.1996 31.12.1995 DO L 319 de 12.12.1994
Acto(s) modificativo(s) Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CE) n° 417/2002 27.3.2002 1.9.2002 DO L 64 de 7.3.2002
Reglamento (CE) n° 1882/2003 20.11.2003 DO L 284 de 31.10.2003

Actos Conexos

Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques [Diario Oficial L 324 de 29.11.2002].

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