Reservas de petróleo crudo o de productos petrolíferos (a partir de 2012)

Reservas de petróleo crudo o de productos petrolíferos (a partir de 2012)

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Reservas de petróleo crudo o de productos petrolíferos (a partir de 2012)

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Energía > Seguridad del abastecimiento dimensión exterior y ampliación

Reservas de petróleo crudo o de productos petrolíferos (a partir de 2012)

Acto

Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos.

Síntesis

La nueva Directiva establece normas orientadas a:

  • proteger el suministro de petróleo en la Comunidad mediante mecanismos fiables y transparentes, basados en la solidaridad entre los Estados miembros;
  • mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos;
  • aplicar procedimientos de emergencia en caso de escasez.

Principales disposiciones relativas a las reservas de emergencia

Los Estados miembros deben asegurar un nivel total de reservas de petróleo equivalente, como mínimo, a 90 días de importaciones netas diarias medias o bien a 61 días de consumo interno * diario medio, la que sea mayor de estas cantidades.

Las importaciones netas diarias medias se calcularán según el método expuesto en el anexo I de la Directiva, mientras que el modo de cálculo del consumo interno diario medio figura en el anexo II. El anexo III especifica el procedimiento de cálculo del nivel de reservas.

Los Estados miembros tienen la obligación de garantizar la disponibilidad y accesibilidad física de las reservas. Para ello, debe establecer dispositivos para la identificación, contabilidad y control de dichas reservas. Debe crearse y actualizarse permanentemente un inventario que contenga datos sobre las reservas de emergencia (localización del depósito, la refinería o la instalación de almacenamiento, cantidades, propietario, naturaleza). Deberá remitirse a la Comisión Europea una vez al año una copia resumida de dicho inventario.

Con el fin de mantener las reservas, cada Estado miembro puede establecer una entidad central de almacenamiento* en la Comunidad, en forma de organismo o servicio sin ánimo de lucro. La entidad central de almacenamiento se encargará de mantener las reservas petrolíferas (incluida la adquisición y la gestión de las reservas). De acuerdo con las condiciones y limitaciones establecidas por la Directiva, las entidades centrales de almacenamiento podrán, en virtud de los Estados miembros, delegar una parte de la gestión de las reservas a otro Estado miembro que cuente con reservas en su territorio, a la entidad central de almacenamiento establecida por dicho Estado miembro o incluso a operadores económicos.

De acuerdo con las condiciones y limitaciones establecidas por la Directiva, los Estados miembros podrán autorizar a cualquier operador económico al que hayan impuesto obligaciones de almacenamiento a delegar una parte de dichas obligaciones a:

  • la entidad central de almacenamiento del Estado miembro en cuestión;
  • una o varias entidades centrales de almacenamiento que hayan manifestado su voluntad de mantener estas reservas;
  • otros operadores económicos que dispongan de reservas excedentarias.

Principales disposiciones relativas a reservas específicas y a otras reservas de productos

Se invita a los Estados miembros a que mantengan reservas específicas. En este caso, están obligados a mantener un nivel mínimo expresado en número de días de consumo. Las reservas específicas son propiedad del Estado miembro en cuestión o de la entidad central de mantenimiento que éste haya establecido. Los Estados miembros publican en el Diario Oficial de la Unión Europea su decisión de mantener reservas específicas.

Las reservas específicas están compuestas por uno o varios de los siguientes productos:

  • etano;
  • GLP;
  • gasolina de automoción;
  • gasolina de aviación;
  • carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4);
  • carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión;
  • otro queroseno;
  • gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado);
  • fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre);
  • “white spirit” y SBP;
  • lubricantes;
  • betún;
  • ceras de parafina; y
  • coque de petróleo.

Los Estados miembros se cerciorarán de que, con respecto al año de referencia, el equivalente de petróleo crudo de las cantidades consumidas de los productos incluidos en las categorías utilizadas equivalga como mínimo el 75 % del consumo interno. Salvo que se haya comprometido a mantener como mínimo 30 días de reservas específicas, todo Estado miembro se asegurará de que al menos un tercio de sus obligaciones de almacenamiento se mantienen en forma de productos, en las condiciones establecidas en la Directiva.

Biocarburantes* y aditivos*

Los biocarburantes y aditivos se contabilizarán en el cálculo de las obligaciones de almacenamiento y en el cálculo de los niveles de reservas efectivamente mantenidas si se mezclan con productos petrolíferos. Asimismo, en determinadas condiciones, una parte de los biocarburantes y aditivos almacenados en el territorio del Estado miembro en cuestión podrá eventualmente contabilizarse en los cálculos de los niveles de reservas efectivamente mantenidas.

Procedimientos de emergencia

Los Estados miembros deberán estar en condiciones de movilizar de manera rápida una parte o la totalidad de sus reservas de emergencia y de sus reservas específicas en caso de necesidad. Deberán elaborarse planes de intervención. Se prevén procedimientos concretos en caso de interrupción importante del suministro. También se aplicarán normas específicas en función de si existe o no una decisión internacional efectiva de movilización de reservas.

Contexto

Puesto que el sistema de gestión de reservas petrolíferas es imperfecto, la Comisión ha considerado útil revisar los mecanismos comunitarios de almacenamiento. Dado que el petróleo representa actualmente uno de los principales recursos energéticos de la Unión Europea, hay que aumentar la seguridad del suministro para evitar o mitigar cualquier crisis en este sector.

La Directiva deroga las Directivas 2006/67/CE y 73/238/CEE, así como la Decisión 68/416/CEE

Términos clave del acto
  • Consumo interno: el agregado que corresponde al total, calculado de conformidad con el anexo II, de las cantidades suministradas en el país para el conjunto de usos energéticos y no energéticos (véase la definición completa en el artículo 2);
  • Entidad central de almacenamiento: el organismo o servicio al que podrán conferirse poderes para actuar con vistas a la adquisición, mantenimiento o venta de reservas de petróleo, incluidas las reservas de emergencia y las reservas específicas.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Directiva 2009/119/CE

29.10.2009

31.12.2012

DO L 265 de 9.10.09

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