Recuperación del fletán negro

Recuperación del fletán negro

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Recuperación del fletán negro

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

 > Gestión de los recursos y del medio ambiente de la pesca

Recuperación del fletán negro

Acto

Reglamento (CE) n° 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental.

Síntesis

El presente plan plurianual establece totales admisibles de capturas de 18 500 toneladas, en 2006, y de 16 000 toneladas, en 2007, en la subzona 2 * y las divisiones 3 KLMNO * de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO). El objetivo es alcanzar un nivel de biomasa explotable de ejemplares con una edad de cinco años.

Permiso de pesca

Para lograr ese objetivo, se prohíbe la pesca, el desembarque o el trasbordo de fletán negro, salvo a los titulares de un permiso especial cuyo nombre y número de registro comunitario de la flota (véase el Reglamento [CE] n° 26/2004) deben figurar en una lista. Los Estados miembros sólo expedirán el permiso cuando un buque esté inscrito en el registro de buques de la NAFO (EN).

Los Estados miembros notifican la lista y todas sus modificaciones sucesivas a la Comisión, que hace de enlace con la NAFO. El Reglamento fija los plazos de este procedimiento.

Los Estados miembros distribuyen sus cuotas de fletán negro entre los buques incluidos en la lista que enarbolen su pabellón.

Informes

El Reglamento obliga a los capitanes de los buques autorizados a presentar informes que indiquen lo siguiente:

  • las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario entre en la subzona 2 y en las divisiones 3 KLMNO *;
  • las cantidades semanales pescadas (o cada 3 días, cuando se considere que se ha agotado el 70 % de las cuotas de fletán);
  • las cantidades conservadas a bordo cuando el buque comunitario salga de las zonas;
  • las cantidades cargadas y descargadas en cada trasbordo.

En los plazos previstos, los capitanes remitirán estos informes a los Estados miembros del pabellón, que los enviarán, a su vez, a la Comisión.

No obstante lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n° 2807/83 y (CEE) n° 2868/88 de la Comisión, el margen de tolerancia en la estimación de las cantidades registradas en el cuaderno diario de pesa se fija en 8 %.

Puertos designados

Las medidas de control autorizan solamente el desembarque en los puertos designados. Corresponde a los Estados miembros designar esos puertos y fijar los procedimientos de inspección y vigilancia correspondientes, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de fletán negro desembarcadas en cada caso. Los Estados miembros remiten una lista de los puertos designados a la Comisión, que, a su vez, la reenvía a la NAFO. La Comisión remite igualmente a los Estados miembros una lista de todos los puertos designados por el conjunto de los Estados miembros y por otras Partes Contratantes en la NAFO. El procedimiento prevé plazos para cada etapa.

Notificación previa

Los capitanes de los buques autorizados, o sus representantes, proporcionan a los Estados miembros cuyos puertos designados deseen utilizar, al menos con 72 horas de antelación, la siguiente información:

  • la hora de llegada al puerto designado;
  • una copia del permiso de pesca;
  • las cantidades de fletán negro, expresadas en kilogramos de peso vivo, conservadas a bordo;
  • las zonas de la NAFO de donde procede el fletán negro.

Inspección en el puerto

Los Estados miembros deben inspeccionar todos los buques que entran en puertos designados para descargar o transbordar fletán negro procedente de las zonas protegidas. Por esta razón, el régimen de inspección portuario prohíbe a los capitanes empezar las operaciones antes de la llegada de los inspectores. Además, antes de su transporte, todas las cantidades descargadas se pesarán por especies. Los Estados miembros informarán a la NAFO de las capturas en un plazo de catorce días hábiles y enviarán una copia a la Comisión.

Contexto

Como miembro de la NAFO, la Comunidad Europea ha aplicado previamente el plan de recuperación del fletán negro de la NAFO (EN) por medio de dos reglamentos provisionales: el Reglamento (CE) n° 2287/2003 para 2004, y el Reglamento (CE) n° 27/2005 para 2005. El presente plan aporta una solución válida para varios años.

Términos clave del acto
  • «Subzona 2 de la NAFO»: zona geográfica que se sitúa al este del meridiano de los 64°30′ de longitud oeste en la región del estrecho de Hudson, al sur de la subzona 0, al sur y al oeste de la subzona 1 y al norte del paralelo de los 52°15′ de latitud norte.
  • «Divisiones 3 KLMNO»: la división 3 K es la parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 49°15′ de latitud norte (cabo de Frehel, Terranova); la división 3 L es la parte de la subzona que se extiende entre la costa de Terranova, desde el cabo de Frehel hasta el cabo de Santa María, y una línea trazada como sigue: empezando en el cabo de Frehel y extendiéndose con rumbo este hasta el meridiano de los 46°30′ de longitud oeste, desde allí, con rumbo sur, hasta el paralelo de los 46°00′ de latitud norte, desde allí, con rumbo oeste, hasta el meridiano de los 54°30′ de longitud oeste, y desde allí siguiendo una línea de rumbo hasta el cabo de Santa María (Terranova); la división 3 M es la parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 49°15′ de latitud norte y al este del meridiano de los 46°30′ de longitud oeste; la división 3 N es la parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 46°00′ de latitud norte entre los meridianos de los 46°30′ y 51°00′ de longitud oeste; la división 3 O, finalmente, es la parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 46°00′ de latitud norte y entre los meridianos de los 51°00′ y 54°30′ de longitud oeste.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CE) n° 2115/2005 del Consejo 30.12.2005 L 340 de 30.12.2005

Actos Conexos

Reglamento nº 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas [Diario Oficial L 12 de 14.1.2005].

Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera [Diario Oficial L 5 de 9.1.2004].

Este Reglamento determina los datos mínimos relativos a los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro y que deben figurar en el registro nacional que lleva cada Estado miembro. Fija también las obligaciones de los Estados miembros en relación con la recogida, la validación y la transmisión a la Comisión de estos datos, así como las obligaciones de ésta en relación con la gestión del registro comunitario de la flota. Los buques se identifican por medio de un único número CFR (Community Fleet Register) que se asignará definitivamente y no podrá modificarse ni asignarse de nuevo a otro buque.

Reglamento (CE) nº 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas [Diario Oficial L 344 de 31.12.2003].

Reglamento (CEE) n° 2868/88 de la Comisión, del 16 de septiembre de 1988, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental [Diario Oficial L 257 de 17.9.1988].

Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros [Diario Oficial L 276 de 10.10.1983].

Reglamento (CEE) n° 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental [Diario Oficial L 378 de 30.12.1978].


Otra Normativa sobre Recuperación del fletán negro

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Asuntos Marítimos Y Pesca > Relaciones exteriores y ampliación

Recuperación del fletán negro

Acto

Reglamento (CE) n° 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental.

Síntesis

El presente plan plurianual establece totales admisibles de capturas de 18 500 toneladas, en 2006, y de 16 000 toneladas, en 2007, en la subzona 2 * y las divisiones 3 KLMNO * de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO). El objetivo es alcanzar un nivel de biomasa explotable de ejemplares con una edad de cinco años.

Permiso de pesca

Para lograr ese objetivo, se prohíbe la pesca, el desembarque o el trasbordo de fletán negro, salvo a los titulares de un permiso especial cuyo nombre y número de registro comunitario de la flota (véase el Reglamento [CE] n° 26/2004) deben figurar en una lista. Los Estados miembros sólo expedirán el permiso cuando un buque esté inscrito en el registro de buques de la NAFO (EN).

Los Estados miembros notifican la lista y todas sus modificaciones sucesivas a la Comisión, que hace de enlace con la NAFO. El Reglamento fija los plazos de este procedimiento.

Los Estados miembros distribuyen sus cuotas de fletán negro entre los buques incluidos en la lista que enarbolen su pabellón.

Informes

El Reglamento obliga a los capitanes de los buques autorizados a presentar informes que indiquen lo siguiente:

  • las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario entre en la subzona 2 y en las divisiones 3 KLMNO *;
  • las cantidades semanales pescadas (o cada 3 días, cuando se considere que se ha agotado el 70 % de las cuotas de fletán);
  • las cantidades conservadas a bordo cuando el buque comunitario salga de las zonas;
  • las cantidades cargadas y descargadas en cada trasbordo.

En los plazos previstos, los capitanes remitirán estos informes a los Estados miembros del pabellón, que los enviarán, a su vez, a la Comisión.

No obstante lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n° 2807/83 y (CEE) n° 2868/88 de la Comisión, el margen de tolerancia en la estimación de las cantidades registradas en el cuaderno diario de pesa se fija en 8 %.

Puertos designados

Las medidas de control autorizan solamente el desembarque en los puertos designados. Corresponde a los Estados miembros designar esos puertos y fijar los procedimientos de inspección y vigilancia correspondientes, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de fletán negro desembarcadas en cada caso. Los Estados miembros remiten una lista de los puertos designados a la Comisión, que, a su vez, la reenvía a la NAFO. La Comisión remite igualmente a los Estados miembros una lista de todos los puertos designados por el conjunto de los Estados miembros y por otras Partes Contratantes en la NAFO. El procedimiento prevé plazos para cada etapa.

Notificación previa

Los capitanes de los buques autorizados, o sus representantes, proporcionan a los Estados miembros cuyos puertos designados deseen utilizar, al menos con 72 horas de antelación, la siguiente información:

  • la hora de llegada al puerto designado;
  • una copia del permiso de pesca;
  • las cantidades de fletán negro, expresadas en kilogramos de peso vivo, conservadas a bordo;
  • las zonas de la NAFO de donde procede el fletán negro.

Inspección en el puerto

Los Estados miembros deben inspeccionar todos los buques que entran en puertos designados para descargar o transbordar fletán negro procedente de las zonas protegidas. Por esta razón, el régimen de inspección portuario prohíbe a los capitanes empezar las operaciones antes de la llegada de los inspectores. Además, antes de su transporte, todas las cantidades descargadas se pesarán por especies. Los Estados miembros informarán a la NAFO de las capturas en un plazo de catorce días hábiles y enviarán una copia a la Comisión.

Contexto

Como miembro de la NAFO, la Comunidad Europea ha aplicado previamente el plan de recuperación del fletán negro de la NAFO (EN) por medio de dos reglamentos provisionales: el Reglamento (CE) n° 2287/2003 para 2004, y el Reglamento (CE) n° 27/2005 para 2005. El presente plan aporta una solución válida para varios años.

Términos clave del acto
  • «Subzona 2 de la NAFO»: zona geográfica que se sitúa al este del meridiano de los 64°30′ de longitud oeste en la región del estrecho de Hudson, al sur de la subzona 0, al sur y al oeste de la subzona 1 y al norte del paralelo de los 52°15′ de latitud norte.
  • «Divisiones 3 KLMNO»: la división 3 K es la parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 49°15′ de latitud norte (cabo de Frehel, Terranova); la división 3 L es la parte de la subzona que se extiende entre la costa de Terranova, desde el cabo de Frehel hasta el cabo de Santa María, y una línea trazada como sigue: empezando en el cabo de Frehel y extendiéndose con rumbo este hasta el meridiano de los 46°30′ de longitud oeste, desde allí, con rumbo sur, hasta el paralelo de los 46°00′ de latitud norte, desde allí, con rumbo oeste, hasta el meridiano de los 54°30′ de longitud oeste, y desde allí siguiendo una línea de rumbo hasta el cabo de Santa María (Terranova); la división 3 M es la parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 49°15′ de latitud norte y al este del meridiano de los 46°30′ de longitud oeste; la división 3 N es la parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 46°00′ de latitud norte entre los meridianos de los 46°30′ y 51°00′ de longitud oeste; la división 3 O, finalmente, es la parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 46°00′ de latitud norte y entre los meridianos de los 51°00′ y 54°30′ de longitud oeste.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CE) n° 2115/2005 del Consejo 30.12.2005 L 340 de 30.12.2005

Actos Conexos

Reglamento nº 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas [Diario Oficial L 12 de 14.1.2005].

Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera [Diario Oficial L 5 de 9.1.2004].

Este Reglamento determina los datos mínimos relativos a los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro y que deben figurar en el registro nacional que lleva cada Estado miembro. Fija también las obligaciones de los Estados miembros en relación con la recogida, la validación y la transmisión a la Comisión de estos datos, así como las obligaciones de ésta en relación con la gestión del registro comunitario de la flota. Los buques se identifican por medio de un único número CFR (Community Fleet Register) que se asignará definitivamente y no podrá modificarse ni asignarse de nuevo a otro buque.

Reglamento (CE) nº 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas [Diario Oficial L 344 de 31.12.2003].

Reglamento (CEE) n° 2868/88 de la Comisión, del 16 de septiembre de 1988, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental [Diario Oficial L 257 de 17.9.1988].

Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros [Diario Oficial L 276 de 10.10.1983].

Reglamento (CEE) n° 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental [Diario Oficial L 378 de 30.12.1978].

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