Recopilación de información estadística por el Banco Central Europeo

Recopilación de información estadística por el Banco Central Europeo

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Recopilación de información estadística por el Banco Central Europeo

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

 > Marco institucional y económico del euro

Recopilación de información estadística por el Banco Central Europeo

Acto

Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo del 23 de noviembre de 1998 relativo a la recopilación de información estadística por el Banco Central Europeo [Diario Oficial L 318 de 27.11.1998] [Véanse los actos modificativos].

Síntesis

El Banco Central Europeo (BCE) está autorizado a recoger información estadística dentro de los límites de la población de referencia sujeta a declaración así como los elementos necesarios para garantizar las misiones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

La población de referencia incluye:

  • las personas físicas y jurídicas domiciliadas en un Estado miembro y que pertenecen al sector de las sociedades financieras (tal como se define en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC) 1995);
  • los organismos de giro y transferencia postal domiciliados en un Estado miembro;
  • las personas físicas y jurídicas domiciliadas en un Estado miembro, siempre y cuando posean posiciones transfronterizas o hayan efectuado transacciones transfronterizas;
  • las personas físicas y jurídicas domiciliadas en un Estado miembro, siempre y cuando hayan emitido valores negociables o dinero electrónico;
  • las personas físicas y jurídicas domiciliadas en un Estado miembro participante *, que posean posiciones financieras con respecto a residentes de otros Estados miembros participantes, o, que hayan efectuado transacciones financieras con ellos.

El BCE define la población efectivamente sujeta a declaración intentando aprovechar las estadísticas existentes y eximiendo a determinadas categorías específicas.

Los Estados miembros asumen la responsabilidad de sus propias tareas en el ámbito de la recogida de datos estadísticos y cooperan plenamente con el SEBC.

El BCE dispone de potestad normativa en cuanto a definición e imposición de obligaciones de declaración estadística a los agentes informantes *.

Si se sospecha que un agente informante, residente en un Estado miembro participante, no cumple sus obligaciones de declaración estadística para con el BCE, éste tiene derecho a comprobar la información estadística o a proceder a la recogida obligatoria del modo siguiente:

  • exigir la presentación de documentos;
  • examinar los libros y archivos de los agentes informantes;
  • efectuar copias u obtener extractos de dichos libros y archivos; y
  • obtener aclaraciones escritas u orales.

El BCE o el banco central nacional competente deberá informar por escrito de la decisión de comprobar la información estadística o de proceder a la recogida obligatoria de ésta. La recogida deberá efectuarse de conformidad con los procedimientos nacionales. Si un agente informante se opone al proceso de comprobación, el Estado miembro en el que se sitúan los locales de dicho agente deberá aportar el apoyo necesario, en particular procurando que el BCE o el banco central nacional tenga acceso a dichos locales.

Los agentes informantes residentes en un Estado miembro participante que no respeten sus obligaciones de declaración estadística podrán ser sometidos a las sanciones previstas por el BCE:

  • en caso de que el BCE o el banco central nacional no reciba ninguna información estadística en el plazo asignado, se impondrá el pago de una multa diaria que no podrá ser superior a 10.000 euros y cuyo importe total no podrá ser superior a 100.000 euros;
  • en caso de que la información estadística sea incorrecta o incompleta, o se presenten bajo una forma que no corresponda a los requisitos exigidos, se impondrá el pago de una multa de 200.000 euros como máximo;
  • en el caso de que el agente informante entorpezca las tareas del BCE o del banco central nacional impidiéndole el acceso físico a sus locales, se impondrá el pago de una multa de 200.000 euros como máximo.

El BCE actúa de acuerdo con los principios y procedimientos que se definen en el Reglamento (CE) n° 2532/98 relativo a las competencias del BCE para imponer sanciones.

La información estadística se considera confidencial cuando permite identificar a los agentes informantes o a cualquier persona física o jurídica, entidad o sucursal, tanto directamente por su nombre y dirección o por un código de definición oficial que se les hubiere asignado, como indirectamente por deducción.

Se deberá informar a los agentes informantes de la utilización estadística y de otros usos administrativos que puedan haberse hecho de la información estadística que comunican. Los agentes informantes podrán obtener información sobre la base jurídica de la transmisión y las medidas de protección adoptadas.

El SEBC utiliza la información estadística confidencial exclusivamente en el marco de la ejecución de sus misiones, con las siguientes excepciones:

  • cuando el agente informante o persona jurídica, persona física, entidad o sucursal que pudiere resultar identificada hubiese expresado explícitamente su acuerdo para que dicha información estadística se utilice con otros fines;
  • para su transmisión a los miembros del SEE;
  • para permitir que los organismos de investigación científica accedan a la información estadística confidencial que no facilite ninguna identificación directa, sin perjuicio de la legislación nacional y con el consentimiento explícito previo de la autoridad nacional que transmitió la información;
  • para el uso de información en el marco de la vigilancia prudencial de los bancos centrales nacionales o para el ejercicio de funciones conformes con los estatutos del SEBC y del BCE.

El BCE y los bancos centrales nacionales podrán adoptar todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y operativas necesarias para garantizar la protección de la información estadística confidencial. En cuanto a los Estados miembros se refiere, éstos deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad, sobre todo medidas de ejecución y sanción adecuadas en caso de infracción.

Términos clave del acto
  • Estado miembro participante: Estado miembro de la Unión Europea que ha adoptado la moneda única y que forma parte de la zona euro.
  • Agentes informantes: las personas físicas y jurídicas, y las entidades definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2533/98, sujetas a las obligaciones de declaración estadística ante el BCE.

Referencias

Acto Entrada en vigor Transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CE) nº 2533/98

1.1.1999

27.11.1998 (artículos 5, apartado 4 del artículo 6 y apartado 9 del artículo 8)

DO L 318 de 27.11.1998

Acto (s) modificativo (s) Entrada en vigor Transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CE) n° 951/2009

15.10.2009

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Diario Oficial L 269 de 14.10.2009

Actos Conexos

Reglamento (CE) nº 290/2009 del Banco Central Europeo de 31 de marzo de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 63/2002 (BCE/2001/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2009/7).

Reglamento (CE) nº 25/2009 del Banco Central Europeo de 19 de diciembre de 2008 relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (Versión refundida) (BCE/2008/32).

Reglamento (CE) nº 24/2009 del Banco Central Europeo de 19 de diciembre de 2008 relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2008/30).

Reglamento (CE) nº 1053/2008 del Banco Central Europeo de 23 de octubre de 2008 sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía (BCE/2008/11).

Reglamento (CE) n° 958/2007 del Banco Central Europeo, de 27 de julio de 2007, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2007/8).

Reglamento (CE) n° 63/2002 del Banco Central Europeo de 20 de diciembre de 2001 sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2001/18).

Reglamento (CE) nº 2819/98 del Banco Central Europeo de 1 de diciembre de 1998 relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/1998/16).

Introducción del euro

Reglamento (CE) n° 1348/2007 del Banco Central Europeo de 9 de noviembre de 2007 relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Chipre y Malta (BCE/2007/11).

Reglamento (CE) n° 1637/2006 del Banco Central Europeo de 2 de noviembre de 2006 relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Eslovenia(BCE/2006/15).

Reglamento (CE) nº 2548/2000 del Banco Central Europeo de 2 de noviembre de 2000 relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Grecia (BCE/2000/11).

Reservas mínimas

Reglamento (CE) n° 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9).

Reglamento (CE) nº 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4).

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