Participar en las elecciones municipales: derecho de sufragio activo y pasivo

Participar en las elecciones municipales: derecho de sufragio activo y pasivo

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Participar en las elecciones municipales: derecho de sufragio activo y pasivo

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Justicia libertad y seguridad > Ciudadanía de la Unión

Participar en las elecciones municipales: derecho de sufragio activo y pasivo

Acto

Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales [Véanse los actos modificativos].

Síntesis

Los ciudadanos comunitarios que residan en un Estado miembro distinto de su Estado de origen pueden votar y presentarse como candidatos en las elecciones municipales. La presente Directiva fija las modalidades del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

Garantizar las mismas condiciones sin armonizar los sistemas electorales

El objetivo de la Directiva no consiste en armonizar los sistemas electorales de los Estados miembros sino en garantizar, tanto para los nacionales como para los ciudadanos comunitarios, las mismas condiciones para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo. Esta Directiva sólo afecta a las elecciones municipales.

La Directiva pretende básicamente suprimir la condición de nacionalidad requerida por ciertos Estados miembros en su legislación electoral nacional. La legislación comunitaria no afecta a las disposiciones de cada Estado miembro que regulan los derechos de sus propios nacionales o de los ciudadanos de terceros países que residen en su propio territorio.

Votar y presentar su candidatura a las elecciones municipales

Las elecciones municipales engloban las elecciones por sufragio universal directo en los entes locales básicos. En el anexo de la Directiva se indican cuáles son éstos en cada Estado miembro.

Las personas que pueden votar y presentar su candidatura a las elecciones municipales en su Estado miembro de residencia, del que no sean nacionales, son las que:

  • tienen la ciudadanía de la Unión: las personas deben tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea (UE);
  • tienen su residencia en el Estado miembro del lugar de voto o de candidatura;
  • cumplen las condiciones a las que la legislación nacional del Estado miembro de residencia supedita el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales. Debe respetarse el principio de igualdad y de no discriminación entre electores y elegibles nacionales y comunitarios: el ciudadano europeo debe cumplir las mismas condiciones que un nacional del Estado miembro de residencia.

Con el fin de poder participar en las elecciones, el ciudadano interesado deberá presentar una solicitud de inscripción en el padrón electoral de su Estado miembro de residencia para manifestar su interés por votar. Para ello, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitirles inscribirse a tiempo en los padrones electorales antes del escrutinio. Por su parte, los ciudadanos comunitarios deberán aportar las mismas pruebas que las requeridas a un elector nacional. En los Estados miembros donde el voto es obligatorio, los electores comunitarios que se hayan inscrito en el padrón electoral de su Estado de residencia estarán sometidos a esta obligación.

No se prohíben ni el voto ni la candidatura paralelos, es decir, el derecho a votar y/o a presentarse como candidato simultáneamente en un municipio del Estado miembro de residencia y en otro del Estado miembro de origen. No obstante, los Estados miembros podrán disponer la incompatibilidad del cargo de electo municipal en el Estado miembro de residencia con otras funciones que, aunque ejercidas en otros Estado miembros, sean equivalentes a las que implican una incompatibilidad en el propio Estado miembro de residencia.

Condicionar el derecho de sufragio pasivo

Los Estados miembros podrán excluir al ciudadano comunitario del derecho de sufragio pasivo cuando:

  • haya sido privado del derecho de sufragio pasivo en virtud del Derecho de su Estado miembro de origen como consecuencia de una decisión individual en materia civil o penal;
  • no pueda presentar una declaración contemplada en el artículo 9 de la Directiva (declaración de nacionalidad y residencia, declaración de no haber sido privado de los derechos de sufragio pasivo y -en algunos casos- un certificado de las autoridades administrativas competentes, presentación de un carné de identidad, etc.).

Además, los Estados miembros podrán reservar las funciones de jefe, adjunto, suplente, miembro del colegio o director ejecutivo a sus propios nacionales cuando dichas personas hayan sido elegidas para ejercer tales funciones durante el período del mandato, velando al propio tiempo por que las medidas adoptadas al respecto sean adecuadas, necesarias y proporcionadas. Los Estados miembros podrán también disponer que los ciudadanos de la Unión elegidos miembros de un órgano representativo no puedan participar ni en la designación de los electores de una asamblea parlamentaria ni en la elección de los miembros de dicha asamblea.

La Directiva establece excepciones que afectan a:

  • los Estados miembros en los que la proporción de ciudadanos de la Unión que residen en él sin tener la nacionalidad y que han alcanzado la edad de votar representa más de un 20 % del electorado de ese Estado miembro;
  • los ciudadanos de la Unión que ya disfrutan del derecho de voto al Parlamento nacional en su Estado de residencia.

Modificar la Directiva tras las ampliaciones de la Unión Europea

El Anexo de la presente Directiva, en el que se precisan cuáles son los entes locales de base en cada Estado miembro, ha sido modificado en varias ocasiones debido a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea: Austria, Finlandia y Suecia (el 1 de enero de 1995), Polonia, Hungría, República Checa, Lituania, Estonia, Letonia, Eslovenia, Eslovaquia, Chipre y Malta (el 1 de mayo de 2004), y Bulgaria y Rumania (el 1 de enero de 2007).

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Directiva 94/80/CE 20.1.1995 1.1.1996 DO L 368 de 31.12.1994
Acto(s) modificativo(s) Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Directiva 96/30/CE 22.5.1996 DO L 122 de 22.5.1996
Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea – Anexo II: lista contemplada en el artículo 20 del Acta de Adhesión – 2. Libre circulación de personas – D. Derechos de los ciudadanos 1.5.2004 DO L 236 de 23.9.2003
Directiva 2006/106/CE 1.1.2007 1.1.2007 DO L 363 de 20.12.2006

Actos Conexos

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el reconocimiento de una excepción con arreglo al artículo 19(1) del Tratado CE, presentado en virtud del artículo 12(4), de la Directiva 94/80/CE sobre el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales 22/08/2005 [COM (2005) 382 final – no publicado en el Diario Oficial].
La Comisión concluye en el informe que las condiciones que justifican el reconocimiento a Luxemburgo de una excepción con arreglo al artículo 19(1) del Tratado CE y del artículo 12(1) de la Directiva, siguen aplicándose, puesto que los motivos que justifican la excepción siguen siendo válidos. El informe constata que, según los datos comunicados por las autoridades luxemburguesas, 133 831 ciudadanos de la Unión residían en Luxemburgo sin tener su nacionalidad, mientras que el número total de ciudadanos de la Unión en edad de votar y residentes en Luxemburgo era de 356 274. Por lo tanto, la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar y que residía en Luxemburgo sin tener la nacionalidad de este Estado miembro representaba un 37,6 % del número total de ciudadanos de la Unión en edad de votar y residente en Luxemburgo. Esta proporción es claramente superior al límite máximo fijado por la Directiva, es decir el 20 %.

Informe de la Comisión al Parlamento y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 94/80/CE del Consejo por la que se fijan las modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales [COM (2002) 260 final – no publicado en el Diario Oficial].
El artículo 13 de la Directiva 94/80/CE establece que la Comisión presentará su informe en el plazo de un año después de la celebración en todos los Estados miembros de elecciones municipales organizadas sobre la base de la Directiva en cuestión, proponiendo modificaciones, en su caso.
Francia aplicó la Directiva por primera vez con motivo de las elecciones municipales del 11 y el 18 de marzo de 2001. Por el presente informe, la Comisión evalúa de hecho y de derecho la aplicación de la Directiva en el período 1996-2001.
Los Estados miembros han notificado las medidas nacionales de transposición. Posteriormente, la Comisión les envió un cuestionario con el fin de obtener información detallada y uniforme sobre la aplicación de la Directiva en la práctica. Todos los Estados miembros, con excepción de Dinamarca y Francia, han respondido al cuestionario.

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el reconocimiento de la excepción prevista en el artículo 19(1) del Tratado – Presentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12(1) de la Directiva 94/80/CE [COM (1999) 597 final – no publicado en el Diario Oficial].
En su informe, adoptado el 22 de noviembre de 1999, la Comisión examina si el Gran Ducado de Luxemburgo puede beneficiarse de una derogación en virtud del artículo 12(1) de la Directiva.
Esta disposición permite a los Estados miembros establecer excepciones al derecho de voto a condición de que la proporción de ciudadanos de la Unión que residen en el Estado miembro afectado sin tener la nacionalidad, y que han alcanzado la edad de votar, sobrepase el 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar y que residen en él.
Sobre la base de una comprobación de los datos estadísticos correspondientes, la Comisión concluye que persisten las razones que justifican el reconocimiento de la excepción al Gran Ducado de Luxemburgo y que, por consiguiente, no hay por qué proponer adaptaciones.

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