Ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil

Ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Empleo y política social > Diálogo social y participación de los trabajadores

Ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil

Acto

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).

Síntesis

El sector del transporte quedó excluido de las disposiciones de la Directiva relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (primera Directiva con fecha de 1993), pero se incluyó en su ámbito de aplicación mediante la Directiva 2000/34/CE. Estos dos textos han sido codificados por la Directiva 2003/88/CE.

Por consiguiente, en esta nueva Directiva de base se incluye, en su ámbito de aplicación, el personal de vuelo en la aviación civil. Sin embargo, las disposiciones generales de la Directiva de base no se aplican a las ocupaciones para las que se toman «disposiciones más específicas» a nivel comunitario, que es el caso del personal de vuelo en la aviación civil.

En efecto, las organizaciones patronales y sindicales de este sector firmaron el 22 de marzo de 2000 un acuerdo europeo sobre el tiempo de trabajo* del personal de vuelo en la aviación civil*. Este acuerdo figura en el anexo de la Directiva y, por tanto, forma parte integrante de la misma.

Esta Directiva del Consejo instaura:

  • Un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas y medidas específicas en materia de salud y seguridad adaptadas a la naturaleza del trabajo; el período de vacaciones no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.
  • Una evaluación gratuita de la salud del personal antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares, respetando el secreto médico.
  • La obligación de que el empresario adapte el ritmo de trabajo al trabajador y de que informe a las autoridades competentes cuando se le solicite esta adaptación.
  • Una protección adecuada en materia de seguridad y salud adaptada a la naturaleza del trabajo del personal, que incluya servicios y medios de prevención y de protección apropiados.
  • Un tiempo máximo de trabajo anual limitado a 2 000 horas, lo que incluye un tiempo de vuelo total* limitado a 900 horas, que deberá repartirse a lo largo del año de la forma más uniforme posible.
  • Un determinado número de días libres en los que no podrá ser requerido para ningún servicio, distribuidos de la siguiente forma: 7 días por mes y al menos 96 días por año.

Así pues, el acuerdo define normas mínimas a partir de las cuales los Estados pueden adoptar disposiciones más favorables. La puesta en práctica de este texto no podrá reducir el nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos contemplados por el mismo.

Tras la Comunicación de 1998 titulada «Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria», la Comisión efectuó una evaluación del texto del acuerdo en relación con los puntos siguientes:

  • el carácter representativo y el mandato de las partes contratantes: las cinco organizaciones contratantes funcionan a escala europea, están representadas en todos los Estados miembros y engloban a una amplia mayoría del personal de vuelo en la aviación civil;
  • el respeto de las disposiciones que protegen a las pequeñas y medianas empresas (PYME): el artículo 137 del Tratado de la Unión Europea prevé que la legislación social debe evitar el establecimiento de trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas; la Comisión considera que este acuerdo, que, por otra parte, ha sido firmado por una organización patronal que representa a los operadores de entidad pequeña o media, no incumple esta disposición;
  • la compatibilidad del acuerdo con el Derecho comunitario: la Comisión suscribe los objetivos del acuerdo, que, en particular, es conforme a la Agenda social de la Comisión; además, el acuerdo confirma el papel esencial de los interlocutores sociales europeos.

Términos clave del acto

  • Tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.
  • Personal de vuelo en la aviación civil: todos los miembros de la tripulación a bordo de una aeronave civil empleados por una empresa con domicilio social en un Estado miembro.
  • Tiempo de vuelo total: el tiempo transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse desde el lugar donde estaba estacionada con el propósito de despegar hasta que se detiene en el lugar de estacionamiento y para todos los motores.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2000/79/CE [adopción: consulta CNS/2000/0164]

1.12.2000

1.12.2003

DO L 302 de 1.12.2000

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