Navegación interior: transportistas no residentes

Navegación interior: transportistas no residentes

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Navegación interior: transportistas no residentes

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

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Navegación interior: transportistas no residentes

Acto

Reglamento (CEE) n° 3921/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se fijan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de mercancías o de viajeros por vía navegable en un Estado miembro [Diario Oficial L 373 de 31.12.1991].

Síntesis

A partir del 1 de enero de 1993, todo transportista de mercancías o de viajeros por vía navegable podrá efectuar transportes nacionales de mercancías o de personas por vía navegable por cuenta de terceros en un Estado miembro en el que no está establecido (“cabotaje”).

Los transportistas podrán ejercer el cabotaje a título temporal en el Estado miembro de que se trate, sin tener que crear en él una sede u otro establecimiento, siempre que, por una parte, estén en conformidad con la legislación del país en el que están establecidos, y, por otra parte, estén autorizados a efectuar transportes internacionales de mercancías o de viajeros por vía navegable.

El reglamento establece además que el transportista podrá utilizar para operaciones de cabotaje únicamente barcos cuyo propietario o propietarios sean:

  • personas físicas que tengan su domicilio en un Estado miembro y sean ciudadanos de un Estado miembro, o
  • personas jurídicas que tengan su sede social en un Estado miembro y pertenezcan mayoritariamente a ciudadanos de los Estados miembros.

Con carácter excepcional, un Estado miembro podrá establecer excepciones a esta última condición, pero deberá consultar a la Comisión.

Deberá emitirse un certificado que pruebe que el transportista cumple las citadas condiciones, ya sea por parte del Estado miembro en el que está matriculado el buque o por el Estado en que está establecido el propietario.

La ejecución de las operaciones de cabotaje está sujeta, sin perjuicio de la aplicación de la reglamentación comunitaria, a las leyes y reglamentos del Estado miembro de acogida en determinados ámbitos que precisa la directiva.

La República Francesa y la República Federal de Alemania han podido, hasta el 1 de enero de 1995, limitar el cabotaje en su territorio a dos viajes para Francia y un solo viaje para Alemania en retorno directo, tras un transporte internacional de mercancías o de viajeros. En Alemania, los transportes entre los puertos situados en los nuevos Länder y Berlín estarán excluidos hasta el 1 de enero de 1995 del campo de aplicación del presente reglamento.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CEE) nº 3921/91 5.1.1992 DO L 373 de 31.12.1991

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