Movimientos transfronterizos de organismos modificados genéticamente

Movimientos transfronterizos de organismos modificados genéticamente

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Movimientos transfronterizos de organismos modificados genéticamente

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Seguridad alimentaria > Temas específicos

Movimientos transfronterizos de organismos modificados genéticamente

Acto

Reglamento (CE) nº 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente.

Síntesis

El presente Reglamento tiene por objeto establecer un sistema común de notificación y de intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de OMG a terceros países. El objetivo último es garantizar que los movimientos que puedan tener efectos adversos sobre la utilización sostenible de la diversidad biológica y la salud humana se efectúen de una manera respetuosa con respecto al medio ambiente y la salud humana.

Exportaciones de OMG a terceros países

Este Reglamento distingue entre OMG destinados a la liberación intencional en el medio ambiente y OMG destinados para uso directo como alimento humano o animal o para transformación.

El exportador de OMG destinados a la liberación intencional en el medio ambiente debe enviar una notificación por escrito a la autoridad nacional competente del país importador antes de que se produzca el movimiento transfronterizo. Esa notificación debe incluir la información mencionada en el anexo I del Reglamento con objeto de que el país importador tenga la posibilidad de aceptar únicamente los productos aprobados mediante un acuerdo fundamentado previo.

En caso de que el importador no responda a una notificación en el plazo de los 270 días siguientes a su recepción, el exportador debe remitir una segunda notificación a la autoridad nacional del importador, solicitándole una respuesta en el plazo de los 60 días siguientes a su recepción. Asimismo, debe enviar una copia de la notificación y del acuse de recibo a la autoridad competente de su Estado miembro y a la Comisión. En ningún caso puede producirse un movimiento transfronterizo sin el consentimiento escrito previo del importador.

El exportador deber conservar, al menos durante 5 años, la notificación, el acuse de recibo y la decisión del importador. Asimismo, deber notificar el tránsito de OMG a los países que lo deseen.

La Comisión, o el Estado que haya tomado la decisión, deber notificar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología (CIISB) (creado por el Protocolo de Cartagena) toda decisión sobre el uso, incluida su comercialización, de OMG que puedan ser objeto de movimientos transfronterizos para ser utilizados directamente como alimento o pienso o para transformación. La notificación deber incluir los elementos que figuran en el anexo II del Reglamento. Los OMG destinados para uso directo como alimento o pienso o a la transformación no pueden ser objeto de movimientos transfronterizos salvo que estén autorizados dentro de la Comunidad y que el importador haya dado su consentimiento expreso (sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 178/2002).

El exportador debe garantizar que los OMG que exporta estén claramente identificados, indicando sobre todo que el producto consiste en OMG o los contiene, así como el código asignado al OMG. Los exportadores de OMG destinados para ser utilizados directamente como alimentos o piensos o para transformación deben certificar en una declaración que dichos OMG no están destinados a la liberación intencional en el medio ambiente. Los OMG destinados para uso confinado deben ir acompañados de normas de seguridad para su almacenamiento, transporte y utilización.

Movimientos transfronterizos involuntarios

Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos transfronterizos involuntarios de OMG. En cuanto tengan conocimiento de que se ha producido un incidente que pueda dar lugar a una liberación de OMG que pueda conducir a un movimiento transfronterizo involuntario y tener efectos adversos sobre el medio ambiente o la salud humana, los Estados miembros deben:

  • informar a los ciudadanos,
  • notificar a la Comisión, los demás Estados miembros, el CIISB y los organismos internacionales competentes,
  • entablar consultas con el Estado afectado para que éste pueda tomar las medidas necesarias.

Disposiciones comunes

Para el establecimiento del sistema de intercambio de información sobre las exportaciones de OMG a terceros países, el Reglamento indica los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y al CIISB, así como los que la Comisión debe transmitir al CIISB.

La Comisión y los Estados miembros deben designar centros focales (entidades que aseguran en su nombre la relación con la Secretaría del Protocolo). Los Estados miembros deben designar asimismo autoridades nacionales competentes. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo correspondiente, los Estados miembros y la Comisión deben comunicar a la Secretaría del Protocolo el nombre y la dirección de sus centros focales y de sus autoridades competentes.

A más tardar el 5 de noviembre de 2004, los Estados miembros deben establecer un régimen de sanciones aplicable en caso de infracción del presente Reglamento.

Cada tres años, como mínimo, lo Estados miembros deben remitir a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Esta, a su vez, debe redactar un informe y transmitirlo a la Conferencia de las Partes en el Protocolo de Cartagena.

Contexto: Protocolo de Cartagena

Los Estados miembros y la Comunidad firmaron el Protocolo de Cartagena en 2000. En junio de 2002, la Comisión publicó la Decisión 2002/628/CE, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Cartagena sobre la bioseguridad relativo al Convenio sobre la Diversidad Biológica. El objetivo de este Protocolo es garantizar que la transferencia, manipulación y utilización de organismos vivos resultantes de la biotecnología moderna no tengan efectos negativos sobre la diversidad biológica ni sobre la salud humana, centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos. En virtud de la legislación comunitaria, el término organismos vivos resultantes de la biotecnología moderna puede considerarse sinónimo del término OMG. El Protocolo de Cartagena está en vigor desde septiembre de 2003.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CE) n° 1946/2003 25.11.2003 DO L 287 de 5.11.2003

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