Medidas de protección del euro contra la falsificación

Medidas de protección del euro contra la falsificación

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Medidas de protección del euro contra la falsificación

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Lucha contra el fraude > Lucha contra la falsificación

Medidas de protección del euro contra la falsificación

Acto

Reglamento (CE) nº 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación [Véanse los actos modificativos].

Síntesis

El presente reglamento tiene por objeto establecer un sistema general de protección del euro contra la falsificación, con vistas a la puesta en circulación de las monedas y billetes en euros a partir del 1 de enero del 2002. Además, el Reglamento tiene por objeto completar un número de decisiones tomadas anteriormente en este ámbito:

  • la orientación BCE/1999/3 del Banco Central Europeo, de 26 de agosto de 1998, sobre determinadas disposiciones relativas a los billetes de banco, que estableció el Centro de Análisis de Falsificaciones;
  • la decisión del Consejo de 28 de febrero del 2000, que prevé, por una parte, la recopilación sistemática de información técnica sobre la falsificación del euro por el BCE y, por otra, el establecimiento de Centros Nacionales de Análisis de Moneda (CNAM) y de un Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) encargados del análisis de las monedas en euros;
  • la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación del euro con miras a la introducción del euro.

El sistema de protección del euro incluye los elementos siguientes:

  • La transmisión sistemática de los datos técnicos relativos a los falsos billetes y monedas en euros por las autoridades nacionales competentes (bancos centrales nacionales, otros organismos habilitados, etc.) al BCE, que será responsable de su almacenamiento y tratamiento.
  • La obligación de las autoridades nacionales competentes de permitir el examen por el Centro de análisis nacional (CAN) de los billetes sospechosos de ser falsos y por el Centro nacional de análisis de monedas (CNAP) de las monedas presuntamente falsas. Estos organismos deben transmitir todo billete sospechoso al BCE y toda moneda sospechosa al CTCE para su análisis.
  • La obligación de las entidades de crédito, los proveedores de servicios de pago y otras instituciones que procesan y distribuyen billetes y monedas al público de:
    1. garantizar que se comprueba la autenticidad de todos los billetes y monedas de euros que han recibido y van volver a poner en circulación, y
    2. retirar de la circulación los billetes y monedas en euros que saben o tienen razones suficientes para pensar que son falsos y entregarlos sin demora a las autoridades nacionales competentes.

    Los países de la Unión Europea (UE) deberán prever sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, aplicables a los establecimientos que incumplan estas obligaciones.

  • La cooperación entre las autoridades competentes de los países de la UE (especialmente, las oficinas centrales nacionales instauradas en virtud del Convenio de Ginebra), el BCE y la Comisión, particularmente a efectos del análisis estratégico y la asistencia mutua en el ámbito de la prevención de la falsificación, que incluye el apoyo científico y la formación, y la colaboración con la Oficina Europea de Policía (Europol).
  • La centralización de la información relativa a los casos de falsificación del euro en las oficinas centrales nacionales para su transmisión a Europol a través de las unidades nacionales de Europol.
  • La cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales.

Los países de la UE deben comunicar la lista de las autoridades competentes para la identificación de los billetes y monedas falsas a la Comisión y al BCE.

El Reglamento (CE) nº 1339/2001, modificado por el Reglamento (CE) nº 45/2009, amplía la aplicación de los artículos 1 a 11 de este reglamento a los países de la UE que no han adoptado el euro como moneda única.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 1338/2001

4.7.2001

DO L 181 de 4.7.2001

Acto(s) modificativo(s) Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 44/2009

23.1.2009

DO L 17 de 22.1.2009

Las modificaciones y correcciones sucesivas del Reglamento (CE) nº 1338/2001 se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidadatiene un valor meramente documental.

Actos Conexos

Reglamento (UE) nº 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación [Diario Oficial L 339 de 22.12.2010].
Este reglamento introduce normas vinculantes comunes para la comprobación de la autentificación de las monedas de euros en circulación y para el tratamiento y reembolso de las monedas de euros no aptas para la circulación en la zona del euro.
Las instituciones crediticias, otros proveedores de servicios de pago y cualquier otra institución que procese y distribuya monedas de euros al público deberán aplicar un procedimiento de autentificación por medio de máquinas de tratamiento de monedas o personal formado para las monedas que se vuelven a poner en circulación.
Todas las monedas falsas y monedas no aptas para la circulación deberán ser tratadas por la autoridad nacional designada. Los países de la UE deberán retirar de la circulación y reembolsar o sustituir toda moneda que no sea apta.

Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (2010/597/UE) [Diario Oficial L 267 de 9.10.2010].
Esta decisión establece normas y procedimientos comunes para comprobar la autenticidad y aptitud de los billetes en euros que vuelven a poner en circulación las entidades de crédito, otros proveedores de servicios de pago y cualquier institución que los procese y distribuya al público. Dichas comprobaciones solo podrán realizarlas un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya sido comprobada con éxito por un Banco Central Nacional (BCN) o manualmente por un miembro de entidades que manejan efectivo.
Los billetes solo podrán recircularse por medio de máquinas manejadas por clientes o distribuidores de efectivo cuando su autenticidad y aptitud hayan sido comprobadas. Los billetes comprobados manualmente por el personal solo podrán ser recirculados por ventanilla.
Todos los billetes falsos deberán entregarse a la autoridad nacional competente, a diferencia de los billetes no aptos, que deberán entregarse al BCN.

a las que se refiere el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 1338/2001 del Consejo [Diario Oficial C 56 de 10.3.2009].
El presente documento enumera las autoridades que los países de la UE han designado como competentes en el ámbito nacional para la lucha contra la falsificación de moneda, a efectos del Reglamento (CE) nº 1338/2001.

Decisión 2003/861/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas [Diario Oficial L de 325 de 12.12.2003].
Esta decisión encomienda a la Comisión el establecimiento del CTCE. La Comisión debe velar por su buen funcionamiento y garantizar la coordinación de las actividades de las autoridades técnicas competentes a fin de proteger las monedas en euros contra la falsificación. La Decisión 2003/862/CE del Consejo amplía estas disposiciones a los países de la UE que no han adoptado el euro.

Decisión BCE/2003/4 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes en euros (2003/205/CE) [Diario Oficial L 78 de 25.3.2003].

entre la Oficina europea de Policía (Europol) y el Banco Central Europeo (BCE) [Diario Oficial C de 25.1.2002].
El presente acuerdo, celebrado en aplicación del artículo 3 del presente Reglamento, permite a Europol acceder a los datos técnicos y estadísticos del BCE sobre los billetes y monedas falsos descubiertos tanto en los países de la UE como en terceros países. Así pues, Europol tiene la posibilidad de consultar la información del Sistema de Control de Falsificaciones (SCF) del BCE, pero no la posibilidad de introducir datos directamente.
Por otra parte, el BCE y Europol:

  • deben comunicarse rápidamente cualquier información;
  • deben consultarse mutuamente y coordinar su intervención a la hora de adoptar una política o realizar actividades de formación o campañas de información de los ciudadanos;
  • deben prestarse la asistencia técnica necesaria para la realización de ciertas actividades de análisis.

Siempre que se respeten ciertas condiciones relativas a los procedimientos penales, el BCE debe facilitar a Europol una muestra de billetes falsos en euros para su análisis.

Decisión del Consejo 2001/923/CE, de 17 de diciembre de 2001, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambio, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación (programa «Pericles») [Diario Oficial L 339 de 21.12.2001].

Decisión 2001/887/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación [Diario Oficial L 329 de 14.12.2001].

Decisión BCE/2001/11 del Banco Central Europeo, de 8 de noviembre de 2001, sobre ciertas condiciones de acceso al Sistema de Control de Falsificaciones (SCF) (2001/912/CE) [Diario Oficial L 337 de 20.12.2001].
Mediante esta decisión, el BCE reorganiza la base de datos centralizada sobre falsificación de moneda, ahora denominada «Sistema de Control de Falsificaciones», que contiene toda la información técnica y estadística en materia de falsificación de billetes y monedas en euros suministrada por la UE o terceros países.

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