Manipulación manual de cargas que entrañe riesgos
Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Manipulación manual de cargas que entrañe riesgos
Áreas
Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema
Empleo y política social > Salud higiene y seguridad en el trabajo
Manipulación manual de cargas que entrañe riesgos
Acto
Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entraña riesgos, en particular dorso-lumbares, para los trabajadores (cuarta directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [Véanse los actos modificativos].
Síntesis
Definición del término “manipulación manual de cargas”: cualquier operación de transporte o sujeción de una carga que, por sus características o condiciones ergonómicas desfavorables, suponga riesgos para los trabajadores.
En aplicación de la presente Directiva, los empresarios deben:
- Utilizar los medios adecuados con el fin de evitar que sea necesaria la manipulación manual de cargas por parte de los trabajadores; si no puede evitarlo, tomará las medidas de organización adecuadas con el fin de reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación, teniendo en cuenta el anexo I.
- Velar por que los trabajadores reciban indicaciones sobre el peso de la carga y el centro de gravedad, o el lado más pesado cuando el contenido de un embalaje esté situado de manera descentrada, así como una formación adecuada e información precisa sobre la manipulación correcta de las cargas y los riesgos que se corren cuando la manipulación es incorrecta, teniendo en cuenta los anexos I y II.
- Garantizar que la consulta y la participación de los trabajadores tengan lugar de conformidad con la directiva marco sobre las cuestiones a las que se refiere dicha directiva.
Los anexos incluyen elementos de referencia relativos a las características de la carga y del lugar de trabajo, el esfuerzo físico necesario, las exigencias de la actividad, así como los factores individuales de riesgo. La Comisión, asistida por un comité, decidirá las adaptaciones técnicas (artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE).
La Directiva prevé la publicación de:
- un informe cada cuatro años a la Comisión sobre la aplicación práctica de las disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales;
- un informe periódico de la Comisión Europea.
Referencias
Acto |
Entrada en vigor – Fecha de expiración |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
---|---|---|---|
Directiva 90/269/CEE |
12.6.1990 |
31.12.1992 |
DO L 156 de 21.6.1990 |
Acto(s) modificativo(s) |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
---|---|---|---|
Directiva 2007/30/CE |
28.6.2007 |
31.12.2012 |
DO L 165 de 27.6.2007 |
Actos Conexos
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación práctica de las disposiciones de las Directivas de salud y seguridad en el trabajo 89/31(Directiva marco), 89/654 (Lugares de trabajo), 89/655 (Equipos de trabajo), 89/656 (Equipos de protección individual), 90/269 (Manipulación manual de cargas) y 90/270 (Pantallas de visualización) [COM (2004) 62 final – no publicada en el Diario Oficial].