Límites máximos de plaguicidas para los productos destinados a la alimentación humana o animal

Límites máximos de plaguicidas para los productos destinados a la alimentación humana o animal

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Límites máximos de plaguicidas para los productos destinados a la alimentación humana o animal

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Seguridad alimentaria > Controles fitosanitarios

Límites máximos de plaguicidas para los productos destinados a la alimentación humana o animal

Acto

Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo [Véanse los actos modificativos].

Síntesis

El Reglamento fija las cantidades máximas autorizadas de residuos de plaguicidas que pueden encontrarse en los productos de origen animal o vegetal destinados al consumo humano o animal. Dichos límites máximos de residuos * (LMR) comprenden, por una parte, LMR específicos para ciertos alimentos destinados a las personas o los animales y, por otra, un límite general aplicable cuando no se haya fijado ningún LMR.

Se pretende garantizar que los residuos de plaguicidas presentes en los alimentos no constituyan un riesgo inaceptable para la salud de los consumidores y los animales.

Alimentos afectados

El Reglamento abarca todos los productos destinados a la alimentación humana o animal que figuran en el anexo I.

Estos productos no están sujetos a los límites establecidos cuando estén destinados a la siembra o la plantación, a pruebas autorizadas sobre las sustancias activas, a la fabricación de productos que no sean alimentos o a la exportación fuera de la Unión Europea (UE).

Límite por defecto y límites específicos

El contenido máximo de residuos de plaguicidas en los alimentos se sitúa en 0,01 mg/kg. Este límite general es aplicable «por defecto», es decir, en todos los casos en que no se haya fijado un LMR de forma específica para un producto o un tipo de producto.

En algunos casos, los LMR específicos que figuran en el anexo II son superiores al límite por defecto.

En algunas ocasiones pueden establecerse LMR provisionales, en cuyo caso se recogen en el anexo III. En concreto, deben fijarse LMR provisionales en los casos siguientes:

  • para la miel o las infusiones;
  • en algunas circunstancias excepcionales de contaminación por productos fitosanitarios;
  • para los LMR nacionales que no estén aún armonizados;
  • cuando se incluyan nuevos productos en el anexo I y un Estado miembro así lo solicite, con el fin de contar con el tiempo necesario para efectuar una evaluación científica más detallada y a condición de que no se haya detectado ningún riesgo para el consumidor.

Queda prohibido diluir productos que no respeten los límites fijados, salvo en el caso de algunos productos transformados o compuestos enumerados por la Comisión (anexo VI).

Excepciones a los límites

Algunas sustancias enumeradas por la Comisión (anexo VII) pueden ser autorizadas aunque superen los LMR fijados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

  • que los productos en cuestión no estén destinados al consumo inmediato;
  • que se establezcan controles para evitar que dichos productos se pongan a disposición del consumidor;
  • que se informe de dichas medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión.

En estos casos excepcionales, un Estado miembro podrá autorizar productos que no respeten los límites fijados en los anexos II y III si los citados productos no representan un riesgo inaceptable. El Estado miembro deberá informar inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a fin de establecer cuanto antes las medidas adecuadas (LMR provisional, etc.).

Algunas sustancias activas no están sujetas a ningún límite de residuos. Se trata de sustancias activas presentes en los productos fitosanitarios evaluadas conforme a la Directiva 91/414/CEE (relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios) para las que no se ha considerado necesario ningún LMR. Dichas sustancias se recogen en el anexo IV, que la Comisión debe establecer en los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Fijación, modificación y supresión de los LMR

Para que un producto fitosanitario pueda ser comercializado con arreglo a la Directiva 91/414/CEE, las sustancias activas que contiene deben someterse a una evaluación, a fin de determinar el umbral límite por encima del cual su concentración en los productos alimenticios puede plantear un riesgo para las personas o los animales.

El Reglamento establece el procedimiento relativo a las solicitudes de LMR, que deben ser presentadas en cada Estado miembros, que, a su vez, las transmite a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

La evaluación de los riesgos corresponde a la EFSA, la cual debe pronunciarse para cada nuevo LMR y cada modificación o supresión previstas (salvo supresión por causa de revocación de una autorización aplicable a un producto fitosanitario). La EFSA emite un dictamen que comprende especialmente el límite de determinación * previsto para la combinación plaguicida/producto, así como una evaluación de los riesgos en caso de que se supere la dosis diaria admisible.

A partir del dictamen de la EFSA, la Comisión elabora un reglamento que establece un nuevo LMR o que modifica o suprime un LMR existente.

Control de los LMR

Mediante programas plurianuales comunitarios y nacionales actualizados cada año, los Estados miembros realizan controles de los residuos de plaguicidas para verificar el cumplimiento de los LMR. Dichos controles consisten, en particular, en la toma de muestras, en la realización de análisis y en la identificación de los plaguicidas presentes, así como sus niveles de residuos respectivos.

Contexto

Con anterioridad al Reglamento, cada país miembro aplicaba sus propios límites máximos de contenido de plaguicidas. La legislación europea anterior había establecido límites de plaguicidas diferentes para cada tipo de producto: frutas y hortalizas (Directiva 76/895/CEE), cereales (Directiva 86/362/CEE), productos de origen animal (Directiva 86/363/CEE) y productos de origen vegetal, incluidas frutas y hortalizas (Directiva 90/642/CEE). El Reglamento deroga todas estas Directivas y propone límites máximos armonizados para todos los productos alimenticios. Incluye, asimismo, la misma protección para los productos alimenticios destinados a los animales. Por primera vez existe un límite común a escala europea para todos los tipos de plaguicidas, sin hacer distinciones entre las categorías de alimentos.

La utilización de sustancias activas en los productos fitosanitarios constituye uno de los métodos más apropiados para proteger las plantas contra los organismos nocivos, pero esta utilización puede ser la causa de la presencia de residuos en los productos tratados, en los animales alimentados con dichos productos y en la miel producida por las abejas expuestas a las citadas sustancias. Es preciso, pues, velar por que los niveles de estos residuos no presenten riesgos inaceptables para los seres humanos y, en su caso, para los animales.

El Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal ayuda a la Comisión en la toma de decisiones relativas a los límites máximos aplicables a los residuos de plaguicidas. En los Estados miembros, las autoridades nacionales designadas gestionan los contactos con la Comisión, la EFSA, los demás Estados miembros y los demás agentes implicados en el presente Reglamento.

Términos clave del acto
  • Límite máximo de residuos: concentración máxima del residuo de un plaguicida autorizada en o sobre alimentos o piensos;
  • Límite de determinación: la menor concentración de residuo validada que se puede cuantificar y notificar en un seguimiento sistemático con métodos validados de control.

Referencia

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento (CE) nº 396/2005

5.4.2005

DO L 70 de 16.3.2005

Acto(s) modificativo(s) Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 178/2006

22.2.2006

DO L 29 de 2.2.2006

Reglamento (CE) n° 149/2008

1.9.2008

DO L 58 de 1.3.2008

Reglamento (CE) n° 260/2008

8.4.2008

DO L 76 de 19.3.2008

Reglamento (CE) n° 299/2008

10.4.2008

DO L 97 de 9.4.2008

Reglamento (CE) n° 839/2008

31.8.2008

DO L 234 de 30.8.2008

Reglamento (CE) n° 256/2009

28.3.2009

DO L 81 de 27.3.2009

Las modificaciones y correcciones sucesivas del Reglamento (CEE) nº 396/2005 han sido integradas en el texto de base. La versión consolidadatiene un valor exclusivamente documental.

Actos Conexos

Reglamento (UE) nº 915/2010 de la Comisión, de 12 de octubre de 2010, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2011, 2012 y 2013 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos [Diario Oficial L 269 de 13.10.2010].

Reglamento (CE) nº 882/2004 [Diario Oficial L 165 de 30.4.2004].
Controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Directiva 2002/63/CE [Diario Oficial L 187 de 16.7.2002].
Métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal.

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