Igualdad de trato de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal
Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Igualdad de trato de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal
Áreas
Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema
Empleo y política social > Diálogo social y participación de los trabajadores
Igualdad de trato de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal
Acto
Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal.
Síntesis
Los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal * son empleados por estas últimas * y puestos temporalmente a disposición de empresas usuarias *. En materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo, los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria para el mismo tipo de puesto se benefician de la igualdad de trato.
La presente Directiva se aplica a las empresas públicas y privadas de trabajo temporal, y a las empresas usuarias con una actividad económica, independientemente de si tienen o no fines lucrativos. Los Estados miembros, tras consultar a los interlocutores sociales, pueden decidir que la Directiva no se aplique a los contratos de trabajo en el marco de determinados programas públicos sobre todo relativos a la formación, la inserción profesional y la reconversión.
Condiciones de trabajo y de empleo
El principio de igualdad de trato se aplica a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo relativas a:
- la duración de la jornada, las horas extraordinarias, las pausas, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones pagadas y los días festivos;
- la remuneración.
Los trabajadores se benefician de la igualdad de trato relativa a:
- la protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia;
- la protección de los niños y jóvenes;
- la igualdad de trato entre hombres y mujeres;
- la protección contra toda discriminación basada en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
Sin embargo, los Estados miembros pueden autorizar a los interlocutores sociales a que definan condiciones específicas de trabajo y de empleo para los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.
Tras consultar a los interlocutores sociales, los Estados miembros pueden asimismo prever la posibilidad de derogar el principio de igualdad de remuneración cuando el trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal posea un contrato indefinido (CDI) y se le siga remunerando entre dos misiones *.
Acceso al empleo, a la formación y a los servicios
Los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal tendrán libertad para firmar un contrato de trabajo con la empresa usuaria al finalizar su misión. Por tanto, se les debe informar sobre las vacantes internas. Se debe fomentar su participación en los programas de formación en la empresa de trabajo temporal o en la empresa usuaria.
Tendrán acceso a las instalaciones y a los servicios comunes de la empresa usuaria (concretamente a los restaurantes de empresa, a los servicios de guardería y de transporte), en principio, en idénticas condiciones que el resto de trabajadores.
Representación e información
Los órganos de representación de los trabajadores se constituyen a partir de un umbral calculado en función del número de empleados de una empresa o de un establecimiento. Los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal son tenidos en cuenta en dicho cálculo en la empresa de trabajo temporal que les emplea. No obstante, los Estados miembros también pueden decidir contabilizarlos en las empresas usuarias.
Cuando la empresa usuaria presenta la situación del empleo a los interlocutores sociales, debe proporcionar información sobre los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.
Sanciones
Los Estados miembros deben establecer sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias en caso de incumplimiento de disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva. También deben garantizar la existencia de recursos judiciales o administrativos en caso de incumplimiento de las obligaciones de la Directiva.
Contexto
Los Estados miembros revisarán las restricciones o prohibiciones aplicables al trabajo temporal a más tardar el 5 de diciembre de 2011. Tales limitaciones deberán estar justificadas exclusivamente por razones de interés general.
Términos clave del acto |
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Referencias
Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
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2008/104/CE |
5.12.2008 |
05.12.2011 |
DO L 327 de 5.12.2008 |