Exposición a agentes carcinógenos y mutágenos

Exposición a agentes carcinógenos y mutágenos

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Exposición a agentes carcinógenos y mutágenos

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Empleo y política social > Salud higiene y seguridad en el trabajo

Exposición a agentes carcinógenos y mutágenos

Acto

Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE).

Síntesis

Esta directiva no se aplica a los trabajadores expuestos solamente a las radiaciones que regula el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado EURATOM). Se aplica a los trabajadores expuestos al amianto cuando sus disposiciones son más favorables que las de la Directiva 83/477/CEE (modificada en último lugar por la Directiva 2003/18/CE).
La Directiva 89/391/CEE se aplica plenamente, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente directiva.

En toda actividad que pueda suponer un riesgo de exposición a agentes carcinógenos o mutágenos, se determinará regularmente la índole, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores para poder evaluar los riesgos que corren la seguridad y la salud de estos y poder determinar las medidas que proceda adoptar. Habrán de tenerse en cuenta todas las vías de exposición, incluida la absorción en la piel o a través de ella. Se dedicará una especial atención a los trabajadores de riesgo especialmente sensibles.

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Reducción y sustitución

Los empresarios reducirán la utilización en el trabajo de agentes carcinógenos o mutágenos, en particular mediante su sustitución, en la medida en que ello sea técnicamente posible, por una sustancia, un preparado o un procedimiento que no sean peligrosos o lo sean en menor grado.

Disposiciones dirigidas a evitar o reducir la exposición

El empresario garantizará que la producción y la utilización del agente carcinógeno o mutágeno se lleven a cabo en un sistema cerrado. En caso de que esto no sea técnicamente posible, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.
La exposición no superará los valores límites indicados en el anexo III.

Información a la autoridad competente

Los empresarios, cuando se les solicite, pondrán a disposición de la autoridad competente información, entre otras cosas sobre las razones por las cuales se utilizan agentes carcinógenos o mutágenos, las medidas preventivas que se han tomado y el número de trabajadores expuestos.

Exposición imprevisible

En caso de imprevisto o de accidente que pudiera suponer una exposición anormal de los trabajadores, el empresario informará a estos. Deberá llevarse ropa de protección y un equipo individual de protección respiratoria, y la exposición se limitará a lo estrictamente necesario.

Exposición previsible

Para determinadas actividades, tales como las de mantenimiento, en las que pueda preverse la posibilidad de un aumento importante en la exposición de los trabajadores y respecto a las cuales se hayan agotado todas las posibilidades de adoptar otras medidas preventivas, el empresario debe determinar las medidas necesarias para reducir al mínimo posible la duración de la exposición de los trabajadores y para garantizar la protección de los mismos durante dichas actividades. Deberá llevarse un traje de protección y un equipo de protección respiratoria individual, y la exposición se limitará a lo estrictamente necesario. Además, las zonas en que se desarrollen las actividades deben estar claramente delimitadas y señalizadas.

Acceso a las zonas de riesgo

Los empresarios tomarán las medidas adecuadazas para que las zonas de riesgo sólo sean accesibles a los trabajadores que, por causa de su trabajo o de su función, deban penetrar en ellas.

Medidas de higiene y de protección individual

Los empresarios deberán tomar, en todas las actividades en las que exista el riesgo de contaminación, las medidas de higiene y de protección individual siguientes:

  • que los trabajadores no coman, beban ni fumen en aquellas zonas de trabajo en que exista riesgo de contaminación;
  • que se provea a los trabajadores de ropa apropiada y emplazamientos separados para colocar la ropa de trabajo y la de calle;
  • que se pongan a disposición de los trabajadores retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados;
  • que se almacenen de forma adecuada los equipos de protección en un lugar determinado; y que se limpien y se compruebe su buen funcionamiento con anterioridad y después de cada utilización.

El coste de estas medidas no podrá correr a cargo de los trabajadores.

Información, formación y consulta de los trabajadores

El empresario tomará las medidas apropiadas con el fin de garantizar a los trabajadores y/o a sus representantes una formación a la vez suficiente y adecuada en relación con:

  • los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo de tabaco;
  • las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición;
  • las disposiciones en materia de higiene;
  • la ropa de protección;
  • las medidas en caso de incidente.

Los empresarios deberán velar por que todos los recipientes, envases e instalaciones que contengan agentes carcinógenos o mutágenos estén etiquetados de manera clara y legible y colocar señales de peligro claramente visibles.

Se adoptarán medidas adecuadas para garantizar que los trabajadores puedan verificar que se aplica correctamente lo dispuesto en la directiva. Deberá informarse a los trabajadores lo más rápidamente posible de las exposiciones anormales.

El empresario deberá llevar una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las actividades respecto a las cuales existe algún riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores en materia de exposición a agentes carcinógenos y mutágenos.

Los trabajadores y/o sus representantes serán consultados y participarán en todas las materias relativas a la exposición a agentes carcinógenos y mutágenos.

DISPOSICIONES VARIAS

Control médico

Los Estados miembros garantizarán una vigilancia adecuada de la salud de los trabajadores expuestos, de manera que cada trabajador pueda ser objeto de un control médico adecuado. Estas medidas deberán permitir la aplicación de medidas de medicina individuales y de medicina del trabajo. En los casos en que se realice un control médico, deberá llevarse un historial médico individual.
En el anexo II figuran recomendaciones prácticas para el control médico de los trabajadores.
Deberán notificarse a la autoridad responsable todos los casos que se detecten de cáncer resultantes de la exposición durante el trabajo.

Registro de expedientes

La lista actualizada de los trabajadores expuestos que deberá establecer el empresario, así como el historial médico individual, se conservarán durante al menos cuarenta años después de terminada la exposición.

Valores límite

El Consejo establecerá mediante directivas los valores límite respecto de todos aquellos agentes carcinógenos o mutágenos para los que esto sea posible y, cuando sea necesario, otras disposiciones directamente relacionadas. En el anexo III figuran los valores límite para el benceno, el cloruro de vinilo monómero y los serrines de maderas duras.

Los anexos I (lista de sustancias, preparados y procedimientos) y III (valores límite) sólo pueden ser modificados por el Consejo (procedimiento previsto en el artículo 137 del Tratado CE),
Las adaptaciones de índole técnica del anexo II (Recomendaciones prácticas para el control médico de los trabajadores) se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

Contexto

Esta es una directiva de codificación que sustituye la Directiva 90/394/CEE con sus modificaciones sucesivas (Directiva 90/394/CEE, Directiva 97/42/CE y Directiva 1999/38/CE). No introduce modificaciones de fondo, sino que se limita a consolidar el conjunto de textos que sustituye. Los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas 90/394/CEE, 97/42/CE y 1999/38/CE siguen en vigor.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2004/37/CE

20.5.2004

Directiva 90/394/CEE: 31.12.1992
Directiva 97/42/CE: 27.6.2000
Directiva 1999/38/CE: 29.4.2003

DO L 158 de 30.4.2004

Actos Conexos

Directiva 67/548/CEE del Consejo de 27 de junio de 1967 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (Diario Oficial L 196 de 16.8.1967).

Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 1999 sobre la aproximación de las disposiciones reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (Diario Oficial L 200 de 30.7.1999).

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