Control de las sustancias con efecto hormonal y otras sustancias en los animales y productos de origen animal
Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Control de las sustancias con efecto hormonal y otras sustancias en los animales y productos de origen animal
Áreas
Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema
Seguridad alimentaria > Controles veterinarios normas zoosanitarias e higiene de los productos alimenticios
Control de las sustancias con efecto hormonal y otras sustancias en los animales y productos de origen animal
Acto
Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE [Véanse los actos modificativos].
Síntesis
La presente Directiva establece las medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en el anexo I. Estas sustancias se dividen en dos grupos:
- las sustancias con efecto anabolizante y sustancias no autorizadas, y
- los medicamentos veterinarios y contaminantes.
Planes nacionales de vigilancia
Los Estados miembros confiarán a un servicio u organismo público central la elaboración de los planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias en los animales vivos, sus excrementos, los tejidos y productos de origen animal, así como en los alimentos para animales y el agua de beber. Este servicio u organismo coordina las actividades de los servicios centrales y regionales encargados de efectuar la vigilancia, y recoge los resultados de los controles y las informaciones que se deben comunicar a la Comisión.
A continuación, los Estados miembros someterán a la Comisión los planes de vigilancia relativos a la detección de grupos de residuos o sustancias. Los planes deben respetar los niveles y las frecuencias de toma de muestras establecidos en el anexo IV de la Directiva.
La Comisión informará, anualmente (o cuando lo considere necesario), a los Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cada año la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo una comunicación que recogerá los resultados de las acciones llevadas a cabo en el ámbito regional, nacional y comunitario.
Autocontrol y corresponsabilidad de los operadores
Los Estados miembros velarán, en particular, por incluir en su legislación el principio del control de la calidad en la cadena de producción por parte de los diferentes socios interesados y por reforzar las medidas de autocontrol que deberán introducirse en el pliego de condiciones de las marcas o etiquetas.
Controles oficiales
Los Estados miembros podrán efectuar controles oficiales por muestreo:
- desde en la fabricación de sustancias farmacéuticas con efecto anabolizante hasta su venta;
- desde en la producción de alimentos para animales hasta su distribución, y
- durante toda la fase de producción de los animales y de los productos primarios de origen animal que incluye la presente Directiva.
Cuando el examen de una muestra oficial revele la presencia de residuos de sustancias prohibidas o cantidades de sustancias autorizadas que superen los niveles establecidos por la legislación comunitaria, las autoridades competentes velarán por obtener, sin demora, los datos necesarios para la identificación del animal y la explotación de origen, así como el resultado del examen.
Si los resultados de los controles efectuados en un Estado miembro exigen la necesidad de una investigación o de una actuación en uno o varios Estados miembros o tercer país, el Estado miembro en cuestión informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Los Estados miembros en los que sea necesario efectuar una investigación o llevar a cabo una actuación tomarán las medidas adecuadas.
Cuando un Estado miembro considere que en otro Estado miembro no existen o ya no se llevan a cabo los controles previstos en la Directiva informará a la autoridad central competente de dicho Estado, la cual, tras efectuar una investigación, tomará todas las medidas necesarias. Sin embargo, en caso de litigio, podrá consultarse a la Comisión que encargará un dictamen a uno o varios expertos.
Medidas que deberán tomarse en caso de infracción
En caso de infracción, pueden aplicarse las siguientes sanciones:
- la posibilidad de sacrificar, separadamente de los otros lotes presentes en el matadero, los animales afectados y retirar del consumo humano las canales y productos cuyo nivel de residuos sobrepase los niveles autorizados por la normativa comunitaria o nacional;
- la posibilidad de suspender o de retirar las autorizaciones o acreditaciones oficiales;
- la posibilidad de sanciones penales o administrativas, excluyendo toda posibilidad de beneficiarse de las ayudas comunitarias durante un período de doce meses si no se coopera con la autoridad competente o en caso de obstrucción.
Importaciones procedentes de terceros países
Los Estados miembros podrán importar los animales y los productos de origen animal que incluya la presente Directiva y que procedan de los terceros países que figuran en las listas previstas por la legislación comunitaria.
Los países terceros afectados tendrán la obligación de presentar un plan que precise las garantías en materia de control de los grupos de residuos y sustancias mencionadas en la Directiva.
Los Estados miembros podrán reexpedir el lote o la parte del lote afectada al país de origen si se encuentran sustancias o productos no autorizados o residuos de estas sustancias o productos en ese lote.
Referencias
Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
---|---|---|---|
Directiva 96/23/CE |
23.5.1996 |
1.7.1996 |
DO L 125 de 23.5.1996 |
Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
---|---|---|---|
Reglamento (CE) nº 806/2003 |
5.6.2003 |
– |
DO L 122 de 16.5.2003 |
Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y la República Eslovaca |
1.5.2004 |
– |
DO L 236 de 23.9.2003 |
Reglamento (CE) nº 882/2004 |
20.5.2004 |
– |
DO L 165 de 30.4.2004 |
Directiva 2006/104/CE |
1.1.2007 |
– |
DO L 363 de 20.12.2006 |
Reglamento (CE) nº 596/2009 |
7.8.2009 |
– |
DO L 188 de 18.7.2009 |
Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 96/23/CE se han incorporado al texto de base. La versión consolidadatiene un valor meramente documental.
Actos Conexos
Decisión 2005/34/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países [Diario Oficial L 16 de 20.1.2005].
Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados [Diario Oficial L 221 de 17.8.2002].
Decisión 98/179/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1998, por la que se fijan normas específicas relativas a la toma de muestras oficiales para el control de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos [Diario Oficial L 65 de 5.3.1998].
Decisión 97/747/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 1997, por la que se fijan los niveles y frecuencias de muestreo previstas en la Directiva 96/23/CE del Consejo, con vistas al control de determinadas sustancias y sus residuos en determinados productos animales [Diario Oficial L 303 de 6.11.1997].
Planes de vigilancia en la Unión Europea
Decisiones de la Comisión por las que se aprueba el plan de vigilancia de residuos o sustancias en animales vivos y sus productos:
Decisión 98/151/CE [Diario Oficial L 47 de 18.2.1998] (Francia)
Decisión 98/152/CE [Diario Oficial L 47 de 18.2.1998] (Reino Unido)
Decisión 98/153/CE [Diario Oficial L 47 de 18.2.1998] (Austria)
Decisión 98/154/CE [Diario Oficial L 47 de 18.2.1998] (Finlandia)
Decisión 98/155/CE [Diario Oficial L 47 de 18.2.1998] (Suecia)
Decisión 98/458/CE [Diario Oficial L 201 de 17.7.1998] (Bélgica)
Decisión 98/459/CE [Diario Oficial L 201 de 17.7.1998] (Países Bajos)
Decisión 98/460/CE [Diario Oficial L 201 de 17.7.1998] (España)
Decisión 98/390/CE [Diario Oficial L 175 de 19.6.1998] (Italia)
Decisión 98/391/CE [Diario Oficial L 175 de 19.6.1998] (Irlanda)
Decisión 98/492/CE [Diario Oficial L 223 de 11.8.1998] (Luxemburgo)
Decisión 98/493/CE [Diario Oficial L 223 de 11.8.1998] (Alemania)
Decisión 98/494/CE [Diario Oficial L 223 de 11.8.1998] (Dinamarca)
Decisión 98/495/CE [Diario Oficial L 223 de 11.8.1998] (Grecia)
Decisión 98/496/CE [Diario Oficial L 223 de 11.8.1998] (Portugal)
Decisión 98/497/CE [Diario Oficial L 223 de 11.8.1998] (Italia)
Planes de vigilancia en terceros países
Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo [Diario Oficial L 154 de 30.4.2004].
Laboratorios nacionales de referencia
Decisión 98/536/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por la que se establece la lista de los laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos [Diario Oficial L 251 de 11.9.1998].
Otra Normativa sobre Control de las sustancias con efecto hormonal y otras sustancias en los animales y productos de origen animal
Áreas
Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema
Seguridad alimentaria > Contaminación y factores medioambientales
Control de las sustancias con efecto hormonal y otras sustancias en los animales y productos de origen animal
Acto
Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE [Véanse los actos modificativos].
Síntesis
La presente Directiva establece las medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en el anexo I. Estas sustancias se dividen en dos grupos:
- las sustancias con efecto anabolizante y sustancias no autorizadas, y
- los medicamentos veterinarios y contaminantes.
Planes nacionales de vigilancia
Los Estados miembros confiarán a un servicio u organismo público central la elaboración de los planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias en los animales vivos, sus excrementos, los tejidos y productos de origen animal, así como en los alimentos para animales y el agua de beber. Este servicio u organismo coordina las actividades de los servicios centrales y regionales encargados de efectuar la vigilancia, y recoge los resultados de los controles y las informaciones que se deben comunicar a la Comisión.
A continuación, los Estados miembros someterán a la Comisión los planes de vigilancia relativos a la detección de grupos de residuos o sustancias. Los planes deben respetar los niveles y las frecuencias de toma de muestras establecidos en el anexo IV de la Directiva.
La Comisión informará, anualmente (o cuando lo considere necesario), a los Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cada año la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo una comunicación que recogerá los resultados de las acciones llevadas a cabo en el ámbito regional, nacional y comunitario.
Autocontrol y corresponsabilidad de los operadores
Los Estados miembros velarán, en particular, por incluir en su legislación el principio del control de la calidad en la cadena de producción por parte de los diferentes socios interesados y por reforzar las medidas de autocontrol que deberán introducirse en el pliego de condiciones de las marcas o etiquetas.
Controles oficiales
Los Estados miembros podrán efectuar controles oficiales por muestreo:
- desde en la fabricación de sustancias farmacéuticas con efecto anabolizante hasta su venta;
- desde en la producción de alimentos para animales hasta su distribución, y
- durante toda la fase de producción de los animales y de los productos primarios de origen animal que incluye la presente Directiva.
Cuando el examen de una muestra oficial revele la presencia de residuos de sustancias prohibidas o cantidades de sustancias autorizadas que superen los niveles establecidos por la legislación comunitaria, las autoridades competentes velarán por obtener, sin demora, los datos necesarios para la identificación del animal y la explotación de origen, así como el resultado del examen.
Si los resultados de los controles efectuados en un Estado miembro exigen la necesidad de una investigación o de una actuación en uno o varios Estados miembros o tercer país, el Estado miembro en cuestión informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Los Estados miembros en los que sea necesario efectuar una investigación o llevar a cabo una actuación tomarán las medidas adecuadas.
Cuando un Estado miembro considere que en otro Estado miembro no existen o ya no se llevan a cabo los controles previstos en la Directiva informará a la autoridad central competente de dicho Estado, la cual, tras efectuar una investigación, tomará todas las medidas necesarias. Sin embargo, en caso de litigio, podrá consultarse a la Comisión que encargará un dictamen a uno o varios expertos.
Medidas que deberán tomarse en caso de infracción
En caso de infracción, pueden aplicarse las siguientes sanciones:
- la posibilidad de sacrificar, separadamente de los otros lotes presentes en el matadero, los animales afectados y retirar del consumo humano las canales y productos cuyo nivel de residuos sobrepase los niveles autorizados por la normativa comunitaria o nacional;
- la posibilidad de suspender o de retirar las autorizaciones o acreditaciones oficiales;
- la posibilidad de sanciones penales o administrativas, excluyendo toda posibilidad de beneficiarse de las ayudas comunitarias durante un período de doce meses si no se coopera con la autoridad competente o en caso de obstrucción.
Importaciones procedentes de terceros países
Los Estados miembros podrán importar los animales y los productos de origen animal que incluya la presente Directiva y que procedan de los terceros países que figuran en las listas previstas por la legislación comunitaria.
Los países terceros afectados tendrán la obligación de presentar un plan que precise las garantías en materia de control de los grupos de residuos y sustancias mencionadas en la Directiva.
Los Estados miembros podrán reexpedir el lote o la parte del lote afectada al país de origen si se encuentran sustancias o productos no autorizados o residuos de estas sustancias o productos en ese lote.
Referencias
Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
---|---|---|---|
Directiva 96/23/CE |
23.5.1996 |
1.7.1996 |
DO L 125 de 23.5.1996 |
Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
---|---|---|---|
Reglamento (CE) nº 806/2003 |
5.6.2003 |
– |
DO L 122 de 16.5.2003 |
Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y la República Eslovaca |
1.5.2004 |
– |
DO L 236 de 23.9.2003 |
Reglamento (CE) nº 882/2004 |
20.5.2004 |
– |
DO L 165 de 30.4.2004 |
Directiva 2006/104/CE |
1.1.2007 |
– |
DO L 363 de 20.12.2006 |
Reglamento (CE) nº 596/2009 |
7.8.2009 |
– |
DO L 188 de 18.7.2009 |
Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 96/23/CE se han incorporado al texto de base. La versión consolidadatiene un valor meramente documental.
Actos Conexos
Decisión 2005/34/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países [Diario Oficial L 16 de 20.1.2005].
Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados [Diario Oficial L 221 de 17.8.2002].
Decisión 98/179/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1998, por la que se fijan normas específicas relativas a la toma de muestras oficiales para el control de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos [Diario Oficial L 65 de 5.3.1998].
Decisión 97/747/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 1997, por la que se fijan los niveles y frecuencias de muestreo previstas en la Directiva 96/23/CE del Consejo, con vistas al control de determinadas sustancias y sus residuos en determinados productos animales [Diario Oficial L 303 de 6.11.1997].
Planes de vigilancia en la Unión Europea
Decisiones de la Comisión por las que se aprueba el plan de vigilancia de residuos o sustancias en animales vivos y sus productos:
Decisión 98/151/CE [Diario Oficial L 47 de 18.2.1998] (Francia)
Decisión 98/152/CE [Diario Oficial L 47 de 18.2.1998] (Reino Unido)
Decisión 98/153/CE [Diario Oficial L 47 de 18.2.1998] (Austria)
Decisión 98/154/CE [Diario Oficial L 47 de 18.2.1998] (Finlandia)
Decisión 98/155/CE [Diario Oficial L 47 de 18.2.1998] (Suecia)
Decisión 98/458/CE [Diario Oficial L 201 de 17.7.1998] (Bélgica)
Decisión 98/459/CE [Diario Oficial L 201 de 17.7.1998] (Países Bajos)
Decisión 98/460/CE [Diario Oficial L 201 de 17.7.1998] (España)
Decisión 98/390/CE [Diario Oficial L 175 de 19.6.1998] (Italia)
Decisión 98/391/CE [Diario Oficial L 175 de 19.6.1998] (Irlanda)
Decisión 98/492/CE [Diario Oficial L 223 de 11.8.1998] (Luxemburgo)
Decisión 98/493/CE [Diario Oficial L 223 de 11.8.1998] (Alemania)
Decisión 98/494/CE [Diario Oficial L 223 de 11.8.1998] (Dinamarca)
Decisión 98/495/CE [Diario Oficial L 223 de 11.8.1998] (Grecia)
Decisión 98/496/CE [Diario Oficial L 223 de 11.8.1998] (Portugal)
Decisión 98/497/CE [Diario Oficial L 223 de 11.8.1998] (Italia)
Planes de vigilancia en terceros países
Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo [Diario Oficial L 154 de 30.4.2004].
Laboratorios nacionales de referencia
Decisión 98/536/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por la que se establece la lista de los laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos [Diario Oficial L 251 de 11.9.1998].