Comité de empresa europeo

Comité de empresa europeo

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Comité de empresa europeo

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Empleo y política social > Diálogo social y participación de los trabajadores

Comité de empresa europeo

La presente Directiva establece un comité de empresa o un procedimiento de información y consulta en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria según un acuerdo pactado mediante una comisión negociadora formada por los representantes de los trabajadores y la dirección general de la empresa. Define asimismo las modalidades de funcionamiento de dicha comisión. En casos previstos por la Directiva, cuando no pueda obtenerse un acuerdo, ésta define las disposiciones que deben cumplir los requisitos subsidiarios que establezcan los Estados miembros.

Acto

Directiva 94/45/CE del Consejo de 22 de septiembre de 1994 sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria [Véanse los actos modificativos].

Síntesis

Disposiciones principales de la Directiva:

  • establecimiento de un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta * en cada empresa * o grupo de empresas * de dimensión comunitaria, sobre la base de un acuerdo entre la dirección central y la comisión negociadora.

La dirección central:

  • tendrá la responsabilidad de determinar las condiciones y medios necesarios para el establecimiento del comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta;
  • iniciará la negociación por iniciativa propia o tras solicitud escrita de un mínimo de cien trabajadores, o de sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas o establecimientos situados en Estados miembros diferentes.

La comisión negociadora

Esta comisión, compuesta por un mínimo de tres miembros y un máximo equivalente al total de Estados miembros:

  • tendrá la tarea de fijar, junto con la dirección central, mediante un acuerdo escrito, el alcance, la composición, las atribuciones y la duración del mandato del comité o los comités de empresa europeos o las modalidades de aplicación de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores;
  • podrá decidir, por mayoría como mínimo de dos tercios de los votos, no iniciar negociaciones o anular las negociaciones en curso; tal decisión pondrá fin al procedimiento para la celebración del acuerdo, y hará igualmente que no sean aplicables las disposiciones del anexo.

Los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo, así como los expertos que, en su caso, les asistan, no estarán autorizados a revelar a terceros la información que les haya sido expresamente comunicada con carácter confidencial.

Excepción respecto a la Directiva

No estarán sometidas a las obligaciones que emanan de esta Directiva las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria en los que ya exista un acuerdo aplicable al conjunto de los trabajadores que prevea la información y consulta transnacional de éstos. En el momento de la expiración de dichos acuerdos, las partes podrán decidir conjuntamente su prórroga. De no ser así, se aplicarán las disposiciones de esta Directiva.

Requisitos subsidiarios

Se aplicarán los requisitos subsidiarios previstos por la legislación del Estado miembro en el que esté situada la dirección central:

  • cuando la dirección central y la comisión negociadora así lo decidan, o
  • cuando la dirección central rechace la apertura de negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la solicitud inicial de convocatoria de la comisión negociadora, o
  • cuando en un plazo de tres años a partir de dicha solicitud, no pueda llegar a celebrarse un acuerdo para la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta, y si la comisión negociadora no ha decidido abrir negociaciones o anularlas.

Estos requisitos subsidiarios deben cumplir las normas que figuran en el anexo, que prevén, entre otras cosas, que:

  • las competencias del comité de empresa europeo se limitarán a la información y las consultas sobre las cuestiones que interesen al conjunto de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria, o al menos a dos establecimientos o empresas del grupo situados en Estados miembros distintos;
  • el comité de empresa europeo constará de un mínimo de tres y un máximo de treinta miembros y, si su dimensión lo justifica, elegirá en su seno un comité restringido compuesto de tres miembros como máximo;
  • cuatro años después de la constitución del comité de empresa europeo, éste deliberará sobre si deben entablarse negociaciones con vistas a la celebración del acuerdo sobre la forma de llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores o si deben mantenerse vigentes los requisitos subsidiarios establecidos con arreglo al anexo;
  • el comité de empresa europeo tendrá derecho a celebrar al menos una reunión anual con la dirección central para que se le informe y consulte, sobre la base de un informe elaborado por esta última, sobre la evolución y perspectivas de las actividades de la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria;
  • cuando concurran circunstancias excepcionales que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores, sobre todo en caso de traslados de empresas, cierres o despidos colectivos, el comité restringido o, si éste no existe, el comité de empresa europeo, tendrá derecho a ser informado;
  • los miembros del comité de empresa europeo informarán a los representantes de los trabajadores sobre el contenido y los resultados del procedimiento de información y consulta;
  • los gastos de funcionamiento del comité de empresa europeo correrán a cargo de la dirección central; respetando este principio, los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la financiación del funcionamiento del comité de empresa europeo.

Contexto

La Directiva tiene por objetivo mejorar el derecho a la información y a la consulta de los trabajadores en las empresas y los grupos de empresas de dimensión comunitaria.

La Directiva 97/74/CE amplía el ámbito de aplicación de dicha Directiva al Reino Unido.

La presente Directiva queda derogada a partir del 6 de junio, fecha en la que entra en vigor la Directiva 2009/38/CE. La modernización de la legislación a través de esta nueva Directiva atiende a varios objetivos. Su cometido es garantizar el carácter efectivo de los derechos de información y de consulta transnacional de los trabajadores, promover el aumento del número de comités de empresa europeos y el funcionamiento continuo de sus convenios constitutivos. Asimismo, con estas disposiciones se pretende reforzar la seguridad jurídica en lo que se refiere a la creación y el funcionamiento de los comités de empresa europeos.

Términos clave del acto
  • Empresa de dimensión comunitaria: toda empresa que emplee a mil trabajadores o más en los Estados miembros y que, por lo menos en dos Estados miembros diferentes, emplee a ciento cincuenta trabajadores o más en cada uno de ellos.
  • Grupo de empresas: un grupo que comprenda una empresa que ejerza el control, y las empresas controladas.
  • Grupo de empresas de dimensión comunitaria: todo grupo de empresas que cumpla las tres condiciones siguientes:
    • que emplee a mil trabajadores o más en los Estados miembros;
    • que comprenda al menos dos empresas miembros del grupo en Estados miembros diferentes; y
    • que al menos una empresa del grupo emplee a ciento cincuenta trabajadores o más en un Estado miembro y que al menos otra de las empresas del grupo emplee a ciento cincuenta trabajadores o más en otro Estado miembro.
  • Empresa que ejerce el control: empresa que puede ejercer una influencia dominante en otra empresa, por ejemplo, por motivos de propiedad, participación financiera o estatutos.
  • Consulta: el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial

Directiva 94/45/CE

22.9.1996

22.9.1996

DO L 254 de 30.9.1994

Acto(s) modificativo(s) Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial

Directiva 97/74/CE

15.12.1997

15.12.1999

DO L 10 de 16.1.1998

Directiva 2006/109/CE

1.1.2007

1.1.2007

DO L 363 de 20.12.2006

Actos Conexos

Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) [Diario Oficial L 122 de 16.5.2009].

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 4 de abril de 2000 sobre el estado de aplicación de la Directiva relativa a la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria [COM(2000) 188 final – No publicado en el Diario Oficial].

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