Acceso de las autoridades nacionales y de Europol al sistema de información sobre los visados (VIS)

Acceso de las autoridades nacionales y de Europol al sistema de información sobre los visados (VIS)

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Acceso de las autoridades nacionales y de Europol al sistema de información sobre los visados (VIS)

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

Justicia libertad y seguridad > Cooperación policial y aduanera

Acceso de las autoridades nacionales y de Europol al sistema de información sobre los visados (VIS)

Acto

Decisión del Consejo 2008/633/JAI de 23 de junio de 2008 sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por la Oficina Europea de Policía (Europol) con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves.

Síntesis

Se autoriza a las autoridades nacionales designadas para prevenir, detectar o investigar los delitos de terrorismo y otros delitos graves y a los agentes de Europol a consultar los datos del VIS.

Consulta por las autoridades nacionales

Las unidades encargadas dentro de las autoridades nacionales designadas pueden acceder a los datos del VIS a través de puntos centrales de acceso asignados por los Estados miembros. El acceso a los datos se autoriza caso por caso, previa solicitud escrita o electrónica motivada. Los puntos centrales de acceso comprueban y procesan las solicitudes antes de consultar el VIS. Después, transfieren los datos obtenidos de la consulta a las unidades encargadas. Únicamente en casos urgentes se podrán presentar solicitudes escritas, electrónicas o verbales, y se comprobará si cumplen las condiciones con posterioridad.

Se concede el acceso al VIS a efectos de consulta a las autoridades designadas por los Estados miembros, dentro del límite de sus poderes, siempre que:

  • sea necesario para la investigación, la prevención o la detección de infracciones penales graves;
  • sea necesario por un caso específico;
  • existan motivos razonables para considerar que la consulta contribuirá a la investigación, la prevención o la detección de una infracción penal grave.

Los datos del VIS utilizados para la investigación se limitarán a:

  • apellido(s), apellido(s) al nacer, nombre, sexo, fecha, lugar y país de nacimiento;
  • nacionalidad del solicitante en la actualidad y en el momento de su nacimiento;
  • tipo y número del documento de viaje, autoridad que lo ha expedido y fecha de expedición y vencimiento;
  • destino principal y duración de la estancia prevista;
  • objetivo del viaje, fechas de llegada y de partida previstas;
  • primera frontera de entrada o itinerario de tránsito previstos;
  • residencia;
  • fotografías;
  • huellas dactilares;
  • tipo de visado y número de la etiqueta adhesiva de visado;
  • información sobre la persona que ha invitado al solicitante del visado o que se responsabilizará de los gastos de su estancia.

Si la investigación ofrece buenos resultados con alguno de los datos anteriores, las autoridades pueden acceder a más información. Esto incluye cualquier otro tipo de dato sobre la solicitud de visado, fotografías y cualquier información adicional añadida a la solicitud cuando se expidió, rechazó, canceló, caducó o amplió el visado.

Acceso de Europol

El acceso de Europol al VIS para consulta tendrá lugar dentro de los límites de su mandato.

Los agentes de una unidad especializada designada por Europol constituirán el punto de acceso central encargado de consultar el VIS.

La utilización de la información obtenida por Europol en su acceso al VIS estará supeditada al acuerdo del Estado miembro que haya introducido esos datos.

Protección de datos personales

El tratamiento de los datos de carácter personal lo efectuarán:

  • los servicios nacionales según lo dispuesto por la legislación nacional, con un nivel de protección equivalente al que otorga el Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal;
  • Europol, en virtud del Convenio Europol y las normas aprobadas para su aplicación, bajo la supervisión de la autoridad común independiente de control.

10. Los datos personales únicamente podrán transmitirse a terceros países u organizaciones internacionales en casos urgentes, y siempre que sea a los efectos de prevenir y detectar delitos terroristas y otros delitos graves. No obstante, en estos casos, deberá obtenerse el consentimiento del Estado miembro que haya introducido los datos en el VIS.

Los Estados miembros se responsabilizarán de adoptar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los datos durante su transmisión y recuperación. Del mismo modo, tendrán que adoptar medidas para imponer sanciones administrativas y penales en caso de que la utilización de los datos del VIS suponga una infracción de esta Decisión.

Los datos del VIS únicamente podrán guardarse en archivos nacionales en casos concretos y durante el tiempo que sea necesario en cada uno de dichos casos.

Cada Estado miembro y Europol deben establecer listados de todas las operaciones de tratamiento. Tales listados estarán destinados al control de su legalidad, y se borrarán transcurrido un año desde el vencimiento del período de conservación señalado en el Reglamento (CE) nº 767/2008.

Costes

Cada Estado miembro, así como Europol, tiene que crear y administrar, a sus propias expensas, la infraestructura técnica necesaria para la aplicación de la presente decisión. También deben asumir los gastos que se deriven del acceso al VIS.

Seguimiento y evaluación

Dos años después del comienzo de la actividad del VIS y posteriormente cada dos años, la Autoridad de Gestión indicada en el Reglamento (CE) nº 767/2008 presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del VIS. Hasta que la Autoridad de Gestión esté operativa, la Comisión se encargará de esta tarea.

Tres años después del comienzo de la actividad del VIS y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará un informe de evaluación global del sistema.

Contexto

El VIS, sistema que permite a los Estados miembros intercambiar información sobre visados, se estableció por la Decisión del Consejo 2004/512/CE de 8 de junio de 2004. Este sistema no sólo contribuye a la aplicación de la política sobre visados común, sino que además refuerza la seguridad interior de la Unión, y sobre todo la lucha contra el terrorismo.

El 7 de marzo de 2005, el Consejo adoptó unas conclusiones según las cuales debe garantizarse el acceso al VIS a las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de seguridad interior «con el fin de cumplir plenamente el objetivo de mejorar la seguridad interior y la lucha contra el terrorismo».

La presente Decisión se hace eco de dichas conclusiones. Partiendo de la “cláusula pasarela” contenida en el Artículo 3 del Reglamento (CE) nº 767/2008
sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), crea la base jurídica necesaria para permitir el acceso de las autoridades nacionales y Europol al VIS.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Decisión del Consejo 2008/633/JAI

2.9.2008

DO L 218 de 13.8.2008

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