Normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

Normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

Resumen de la Normativa Comunitaria (Unión Europea) sobre Normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

Áreas

Estas categorías agrupan y ponen en contexto las iniciativas legislativas y no legislativas, que tratan del mismo tema

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Normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

Acto

Reglamento (CE) nº 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera.

Síntesis

El presente Reglamento se aplica al transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena cuando los trayectos se efectúen dentro de la Unión Europea (UE). Cuando el transporte se realice entre un Estado miembro de la UE y un tercer país, este Reglamento se aplicará en la parte del trayecto que transcurra en el territorio de cualquier país de la UE que se cruce en tránsito. No se aplicará en la parte del trayecto que se realice en el territorio del Estado miembro de carga o descarga. Asimismo, el presente Reglamento se aplicará al transporte nacional de mercancías por carretera efectuado con carácter temporal por un transportista no residente *.

Transporte internacional

Los transportes internacionales requerirán la posesión de una licencia comunitaria, y, si el conductor es nacional de un tercer país, de un certificado de conductor.

Un Estado miembro de la UE expedirá la licencia comunitaria a favor de todo transportista establecido en tal Estado que preste servicios de transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena y esté habilitado para llevar a cabo el transporte internacional de mercancías por carretera en dicho Estado. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán las licencias comunitarias por periodos prorrogables de hasta diez años. La licencia se expedirá a nombre del transportista y será intransferible.

Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán un certificado de conductor a favor de todo transportista que disponga de una licencia comunitaria y emplee o contrate legalmente a un conductor en tal Estado miembro que no sea nacional de un Estado miembro ni residente de larga duración. La validez del certificado de conductor será de cinco años como máximo.

Si no se cumplen las citadas condiciones las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento denegarán, mediante decisión razonada, la solicitud de expedición o renovación de la licencia comunitaria o de expedición del certificado de conductor. Se retirará toda licencia comunitaria o certificado de conductor cuyo titular deje de cumplir las condiciones citadas o facilite información inexacta en relación a una solicitud de licencia o certificado.

Cabotaje

Todo transportista por cuenta ajena que disponga de una licencia comunitaria y cuyo conductor, de no tratarse de un nacional de un Estado miembro, esté provisto de un certificado de conductor, podrá realizar transportes de cabotaje *. Una vez que las mercancías objeto de transporte internacional hayan sido entregadas, los transportistas disponen de siete días para realizar un máximo de tres transportes de cabotaje. Asimismo, los tres transportes de cabotaje podrán realizarse en países de la UE que se crucen en tránsito, siempre que se limiten a un transporte por país.

Los servicios de transporte nacional de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida * por un transportista no residente sólo se estimarán conformes a este Reglamento si tal transportista puede presentar pruebas de haber realizado el transporte internacional entrante y cada uno de los transportes consecutivos de cabotaje llevados a cabo.

Las operaciones de cabotaje deberán cumplir la legislación nacional del Estado miembro de acogida en lo que respecta a:

  • las condiciones por las que se rige el contrato de transporte;
  • los pesos y las dimensiones de los vehículos de carretera;
  • las disposiciones relativas al transporte de determinadas categorías de mercancías, en particular, mercancías peligrosas, alimentos perecederos y animales vivos;
  • el tiempo de conducción y los periodos de descanso;
  • el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte.

Para impedir la discriminación basada en la nacionalidad o el lugar de establecimiento, las leyes y los reglamentos citados se aplicarán por igual a los transportistas no residentes y a los transportistas establecidos en el Estado miembro de acogida.

La Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia en caso de perturbación grave de los mercados de transporte nacional de una zona geográfica determinada provocada o agravada por el cabotaje.

Aplicación de sanciones

Si un transportista comete una infracción grave de la normativa comunitaria en materia de transporte por carretera, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento de dicho transportista tomarán las medidas oportunas, que podrán consistir en un apercibimiento o en sanciones administrativas tales como la retirada de la licencia comunitaria. Si un transportista no residente comete una infracción grave de la normativa comunitaria en materia de transporte por carretera, el Estado miembro en el que se constate tal infracción informará a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista de la resolución definitiva sobre el asunto, incluida una descripción de la infracción, la categoría, tipo y gravedad de la misma y las sanciones impuestas. Toda infracción grave deberá incluirse en el registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera.

El presente Reglamento deroga los Reglamentos nº 881/92, nº 3118/93 y nº 2006/94.


Términos clave del acto
  • Transportista no residente: una empresa de transporte por carretera que opera en un Estado miembro de acogida.
  • Transportes de cabotaje: los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida de conformidad con el presente Reglamento.
  • Estado miembro de acogida: Estado miembro en el que opera un transportista, distinto del Estado miembro de establecimiento del transportista.

Referencias

Acto Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial
Reglamento nº 1072/2009

4.12.2009

DO L 300 de 14.11.2009

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